REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Veintiseis (2026).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01014
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01273
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ALBA XIOMARA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Número V-4.514.297 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSE BESERENI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y V-14.703.170, respectivamente y de este domicilio. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANDA GEORGETH SADEK BESERENI PINTO: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, según Poder Apud acta cursante en el folio 125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANDA GILDA JOSE BESERENI PINTO: ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.673 y 28.270, respectivamente y de este domicilio. -
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.(RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Diciembre de 2025, por la ciudadano LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, en el presente juicio deACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: DICIEMBRE 2025: Miércoles 10-12-2025, Viernes 12-12-2025, lunes 15-12-2025, martes 16-12-2025, miercoles 17-12-2025 ENERO 2026: miercoles 07-01-2026, jueves 08-01-2026, viernes 09-01-2026, lunes 12-01-2026, martes 13-01-2026; ahora bien, confirmado entonces el 13-01-2026 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por la Abogado LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, el quince (15) de diciembre del año 2025, anuncio casación el tercer día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 13-01-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000 veces el valor de la moneda de mayor denominación.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 08/12/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, Judicial, TERCERO: CON LUGAR FRAUDE PROCESAL denunciado por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en contra de la bogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado bajo el N°83.897, en virtud de ello, la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14 703.169 y de este domicilio, se tiene como NO representada, en el presente juicio, así como también, se tendrán como no presentadas, las actuaciones que hubiere realizado en el juicio, en consecuencia de ello, se le INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, ut supra identificada, a que designe o se haga asistir por un abogado distinto, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que se admitan las pruebas en la incidencia de cuestiones previas y sean resueltas, debiendo proseguir el curso de la causa, hasta su definitiva, QUINTO: Se ordena al Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se desprenda del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por ser un tribunal de la misma jerarquía SEXTO: Se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y le de continuidad al presente juicio. En este orden se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y. Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, Exp. Nº AA20-C-2012-000729, el cual refiere:
(...)
"En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala en decisión Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente incidencia de inhibición, surgió en un juicio de nulidad de matrimonio, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, en la presente incidencia no es exigible el requisito de la para acudir a esta sede."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las partes -como es el caso- cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede Casacional, por ende es menester considerar cubierto el segundo requisito de Ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, estima esta Juzgadora que la presente causa solamente cumple con el requisito alusivo a la cuantía, en virtud de que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las personas como es el caso cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede casacional, tratándose el presente caso de que se dictó sentencia, la cual no puso fin al juicio, ni causo gravamen irreparable alguno a las partes, debiendo ser necesario que para acceder a la Sala Casacional deben ser concurrente ambos requisitos, de manera que al no cumplir la presente causa con los requisitos de ley es imperativo declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación. Y así se declara.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogado LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una horas de la tarde (01:00 PM).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.VALENTINA MORALES.



GC/VM/sezc…
Exp: S2-CMTB-2025-01014