REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2015-000033.
SENTENCIA DEFINITIVA. N° 002/2026.

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Blanca Méndez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial contra la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446, por cobro de bolívares relacionado con lo ordenado en la Resolución C.E.T N° 094, de fecha 10/05/2012. (Fs. 01-78).
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, se le signa con el N° SP22-G-2015-000033 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 79).
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 079/2015, mediante la cual se admite la causa y se ordena librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446. (Fs. 80).
En fecha 18 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446, a los fines que tenga conocimiento sobre la admisión de la causa. (Fs. 81).
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Blanca Méndez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien consigna fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de citación. (Fs. 82-83).
En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 18 de marzo de 2015, siendo la misma POSITIVA. (Fs. 84).
En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las tres de la tarde (03:00 p.m). (Fs. 85).
En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Félix Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.835 e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, a fin de solicitar copia certificada del libelo de demanda, de la Sentencia Interlocutoria N° 079/2015 y del auto de fijación de audiencia preliminar. (Fs. 86-87).
En fecha 07 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y reprograma la audiencia. (Fs. 88).
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Félix Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.835 e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, quien consignó diligencia mediante la cual presenta Poder Apud Acta otorgado a su persona, así como a los Abogados Mac Douglas García Salazar y Nerio Edilberto Volcan García, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.176.412 y N° V- 5,645.775, inscritos en el IPSA bajo los N° 83.027 y 90.904, por la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa. (Fs. 89-90).
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Felix Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.835 e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, quien consignó diligencia para el retiro de copias certificadas. (Fs. 91-92).
En fecha 19 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la Abogada Blanca Méndez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mientras que por la parte demandada, el Abogado Mac Douglas García, inscrito en el IPSA bajo el numero 83.027. (Fs. 93-94).
En la misma fecha 19 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Blanca Méndez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 95-96).
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Félix Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.835 e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, y al Abogado Mac Douglas García Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.412 e inscrito en el IPSA bajo el N° 83.027, quienes consignan escrito de contestación a la demanda. (Fs. 97-146).
En fecha 08 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se abre articulación probatoria de cinco (05) días de despacho a partir de esa fecha inclusive. (Fs. 147).
En la misma fecha 08 de junio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Felix Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.835 e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 147-153).
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Matilde Martínez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.622 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.032, en su condición de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 154-165).
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Matilde Martínez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.622 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.032, en representación de la parte demandante, quien consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte. (Fs. 166-167).
En fecha 25 de junio de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 173/2015, mediante la cual este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. (Fs. 168-169).
En fecha 26 de junio de 2015 se libraron oficios N° 1085/2015 y N° 1086/2015, dirigidos a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira y Contraloría del estado Táchira (Dirección de Determinación de Responsabilidades), a fin que remitan pruebas de informes solicitados. (Fs. 170-171).
En fecha 30 de junio de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de los oficios librados en fecha 26 de junio de 2015, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 172-173).
En fecha 03 de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, remitida mediante oficio N° DO1377, de fecha 01 de julio de 2015, en relación a la presente causa. (Fs. 174-185).
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Matilde Martínez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.622 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.032, quien consignó copia simple de poder notariado otorgado por el Procurador General del estado Táchira y anexos (Fs. 186-200).
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia conclusiva en la presente causa, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las tres de la tarde (03:00 p.m). (Fs. 201).
En fecha 22 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia conclusiva en la hora y fecha fijada por este Juzgado, con la comparecencia de la Abogada Marisol del Carmen Gil Terán, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.247, por la parte demandante y por la parte demandada, el Abogado Felix Gregorio Labrador, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.322 y, se agregó escritos consignados por las partes, (Fs. 202-212).
En fecha 22 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Procuraduría General del estado Táchira, con el fin que manifieste si tiene conocimiento sobre la emisión de Sentencia proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en el expediente AP42-G-2012-001052, el cual guarda estrecha relación con ésta causa, signada con el N° SP22-G-2015-000033. (Fs. 213-214).
En fecha 29 de junio de 2022 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la resulta del oficio dirigido a la Procuraduría General del estado Táchira, siendo la misma POSITIVA. (Fs. 215).
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien consigna escrito mediante el cual realiza una aclaratoria en cuanto a que el órgano procurador al que representa no es parte en la presente causa, por lo que solicita que se requiera información a la Contraloría General del estado Táchira o a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Fs. 216-219).
En fecha 14 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto no se obtenga respuesta sobre la emisión de Sentencia en el expediente AP42-G-2012-001052, el cual guarda estrecha relación el ésta causa, signada con el N° SP22-G-2015-000033. (Fs. 220).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien consignó diligencia para informar que el órgano procurador al que representa no tiene conocimiento sobre la emisión de una sentencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-G-2012-001052, por lo que pide se requiera información a la Contraloría General del estado Táchira o a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Fs. 221-222).
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ratifica la suspensión de la presente causa hasta tanto no se obtenga respuesta sobre la emisión de Sentencia en el expediente AP42-G-2012-001052, el cual guarda estrecha relación el ésta causa, signada con el N° SP22-G-2015-000033. (Fs. 223).
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien consignó diligencia para solicitar se oficie a la Contraloría General del estado Táchira o a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que informe sobre le estado de la causa inserta en el expediente AP42-G-2012-001052. (Fs. 224-225).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se provee la anterior diligencia y se indica a la parte solicitante que se dirija a la Sede de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitar información sobre el expediente AP42-G-2012-001052. (Fs. 226).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien presentó diligencia mediante la cual consigna acta de defunción de la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446, de fecha 13 de abril de 2018, por lo que solicita que se providencie la causa en vista que ya no hay razón para continuar con la misma. (Fs. 227-230).
II
MOTIVA

A efectos de tomar una decisión apegada a derecho se permite transcribir el contenido de la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2025, por parte de la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual expone:
…en fecha 30 de septiembre de 2025, la Procuraduría General del estado Táchira, es notificada por medio del oficio N° JNCARCO/136/2025, de fecha 19/02/2025, donde declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yolimar Sánchez Rosales, contra las Resoluciones CET N° 094 del 10/05/2012 y CET N° 119 de fecha 03 de julio de 2025, mediante las cuales se estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana antes mencionada. Ahora bien buscando información para continuar con la causa que nos ocupa, se ubicó el acta de defunción N° 009, Folio 9, Tomo I del año 2018, perteneciente a la ciudadana Yolimar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.446, donde se evidencia que la ciudadana antes identificada murió el 13/04/2018, anexo en copia certificada del acta de defunción marcada “A”. Así mismo solicito a este honorable Tribunal decidir sobre esta causa de contenido patrimonial ya que estas multas son personales y siendo que la demandada murió, no hay razón de continuar con la causa…

Al respecto, este Juzgador debe realizar unas breves consideraciones en cuanto a la responsabilidad administrativa, por tanto, se trae a colación lo referente en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en el artículo 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”

Asimismo, la Corte Segunda en el Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), estableció:
“El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley . Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública (Vid. Sentencia N 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende con claridad que la responsabilidad de los Servidores Públicos encuentra su origen en el artículo 139 de la Constitución, y para la verificación de la responsabilidad del mismo es necesario que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, y quien la comete no podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Es aquí donde se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera pertinente traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, instrumentos que regulan la responsabilidad administrativa de la siguiente manera:
“Artículo 82. Los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, así como los particulares a que se refiere el Artículo 52 de esta ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.”

Del articulo antes citado se verifica con claridad que los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios a la República responden penal, civil y administrativamente de los actos hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
En el caso de autos este Juzgador de la Revisión Exhaustiva de las actas procesales observa que: i) la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446, fue sancionada mediante Resolución C.E.T N° 094, de fecha 10/05/2012, emitida por la Contraloría del estado Táchira, ii) Se desprende de autos que, en los folios 229 y 230, copia certificada del acta de defunción N° 009 de fecha 13 de abril de 2018, de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° 9.211.446, quien era parte demandada en la presenta causa y, visto las normas y la jurisprudencia anteriormente citada mediante la cual se deja sentado que la responsabilidad administrativa, al igual que la responsabilidad penal, es personalísima, al constar el acta de defunción de la parte demandada en la presente causa, imposibilita la continuación del proceso; en consecuencia, el Tribunal declara la extinción de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA, consistente de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Abogada Blanca Méndez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477 e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial contra la ciudadana Yoly Mar Sánchez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.446, por cobro de bolívares relacionado con lo ordenado en la Resolución C.E.T N° 094.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital (PDF) de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y diecinueve de la tarde (2: 19 pm.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/avig.