REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, domiciliado en Caracas, número de teléfono: 0424-960.00.88, correo electrónico: osucre03@gmail.com, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA PEDREGAL, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 11 del libro A-5 correspondiente al cuarto trimestre de 1.995 y ratificada por acta extraordinaria de fecha 04 de febrero del 2.009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción en fecha 14 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 41 del libro A-5 correspondiente al Cuarto Trimestre, Rif N° J-30421525-8.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARIADNA LUCES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.843.728, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 325.012, representación que consta al folio 33 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.818.927, domiciliada en la Av. principal de la Cruz de la Paloma, sector conocido como “El Hernandero”, parroquia la cruz, cerca de la ciudadana Eloina Guanaguaney de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.394, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, representación que consta en los folios 50 al 52 del presente expediente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
ASUNTO: Cuestión Previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: Nº 35.270.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Con motivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, ut supra identificado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA PEDREGAL, S.A” contra la ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, ya anteriormente identificada. Este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito de cuestión previa fue promovido por la ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, exponiendo la parte demandada lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
“…Omissis… Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, y conforme a lo expresamente establecido en el artículo 346, en su numeral 6", de nuestro Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, bajo el amparo de dicha norma adjetiva, y ejerciendo e invocando mi derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses patrimoniales debatidos y controvertidos en la presente causa, opongo como en efecto de manera real, cierta y efectiva lo hago en este mismo acto, antes de la Contestación al Fondo de la presente Demanda, la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma que se manifiesta al no haberse acompañado, por parte del demandante de autos, los respectivos soportes y
requisitos fundamentales para el ejercicio de la presente Acción Reivindicatoria de la Propiedad, en la forma en la cual esta acción se encuentra ejercida y deducida en el presente juicio. Es decir, ciudadana Jueza, de una revisión detallada, minuciosa y exhaustiva de los respectivos anexos documentales que, como soportes fundamentales de la pretensión. Se evidencia que los mismos no se corresponden con los atinentes a la debida acreditación en autos, a los efectos de la demanda de reivindicación sobre propiedad inmobiliaria, de los que dentro del argot jurídico negocial inmobiliario se denominan como: Cadena Titulativa; el Tracto Sucesivo, o la Tradición Legal, cierta, incontrovertible e indubitable, sobre los cuales se hace irresquebrajable para cualquier persona que pretenda reivindicar un bien de naturaleza inmobiliaria, consignar como documentos fundamentales de la respectiva demanda, en cuestión.
En tal sentido, ciudadana Jueza, y sobre todo en el presente caso, donde el demandante en la presente causa, solo hace mención a un documento contractual de adquisición originario, que inicialmente solo fue autenticado o Notariado por ante una oficina o Notaria que no se corresponde con la jurisdicción en la cual se encuentra ubicado el inmueble respectivo, objeto de la presente demanda. Todo lo cual despierta o genera la más básica y elemental duda sobre la certeza y veracidad del acto jurídico contractual originario o de adquisición de dicha propiedad. Fundamentando en consecuencia, la presente Cuestión Previa del artículo 346, de nuestro C.P.C., en su numeral 6°, en que precisamente, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo venezolano, todo lo que tenga que ver con cuestiones sobre la propiedad inmobiliaria, a tenor de lo establecido y exigido en nuestro Código Civil, tiene que haber cumplido con la solemnidad y formalidad esencial para su validez y eficacia, de la Inscripción y Protocolización Registral. En efecto, a tenor de lo expresamente establecido en nuestro Código Civil venezolano vigente, en sus a artículos 1.920, en su ordinal 1°, 1.924, si el acto jurídico negocial, o
contractual, de adquisición de alguna propiedad inmobiliaria en cuestión, no ha cumplido previamente con la formalidad y la solemnidad esencial para su validez, de la respectiva inscripción y Protocolización Registral inmobiliaria, dicho acto no surte ningún efecto frente a terceros. A mayor abundamiento, ciudadana Jueza, se entiende que, en la presente causa, se hace mención a una supuesta titularidad de propiedad inmobiliaria, basada en un acto que inicialmente solo fue autenticado, es decir, que nunca tuvo la condición de ser "erga omnes", u oponible frente a todos y ante todos. Atributo elemental éste que se deriva de las formalidades registrarles en materia inmobiliaria. Generándose en consecuencia, una clara v evidente duda razonable por cuanto no se acreditó en autos, ninguna seguridad jurídica de que el inmueble nunca ha sido protocolizado previamente por otra persona ajena al demandante de autos, o que detente otra titularidad previa o paralela con relación al inmueble en cuestión. En consecuencia, bajo estas argumentaciones dejo sustentada y fundamentada la Cuestión Previa aquí interpuesta, Solicitando igualmente que la misma, se entienda plenamente razonable, ajustada a derecho y, en consecuencia, se declare con Lugar. Que así se decida…”-
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para que la parte demandante subsane el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no consigno escrito algunon y abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas algunas en el lapso correspondiente.-
En fecha 13 de enero del 2.026, la apoderada judicial de la parte demandante ARIADNA LUCES MATA, suscribió diligencia en la cual consigna copia de escrito de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, presentado ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2.025.-
Por auto de fecha 14 de enero del 2.026, el Tribunal no procede a agregar las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA PEDREGAL, S.A.”, no admitiendo este Tribunal el escrito presentado por no ser el tiempo procesal correspondiente.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal, el demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-
En el caso de marras, vencida como se encuentra la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.818.927, representada por la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, del artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la cual la parte demandada señaló que el demandante no acompaño los respectivos soportes y requisitos fundamentales para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria de la propiedad en la forma en la cual se encuentra ejercida y deducida en el libelo de la demanda, en el sentido que el demandante solo hace mención a un documento contractual de adquisición originario.-
Así las cosas, debemos acotar que los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Por su parte el artículo 352 del código en comento, establece en su encabezado lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma transcrita, observa quien aquí se pronuncia que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión invocada por la parte demandada, ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, por cuanto el escrito de promoción de pruebas agregado por este Tribunal en fecha 14 de enero del 2.025, fue promovido de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. Mismo que no se admitió por no ser el tiempo procesal correspondiente y que fue presentado dentro del lapso que la parte demandante debía subsanar el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se precisa destacar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.-
En este orden de ideas, se verifica que la parte actora, ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.626, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “PROMOTORA PEDREGAL, S.A.”, hace mención a su titularidad por documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 03 de septiembre del 2.002 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de febrero del año 2.003, cuya venta se la realizo el ciudadano OSCAR RAFAEL SUCRE RIVAS, por ser propietario tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 37, Tercer Trimestre; debiendo consignar el documento señalado en su escrito libelar y de donde alega nació la titularidad del inmueble objeto del presente litigio, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la pretensión.-
Con vista a las consideraciones anteriores y revisado minuciosamente el libelo de demanda y constatado que la parte demandante no subsanó ni promovió pruebas en la presente incidencia acarrea como consecuencia la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 340, 346, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numerales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana BELKIS MARIA ABACHE, debidamente representada por la abogada LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas. En consecuencia: PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE los defectos de forma de la demanda, invocados por la parte accionada, en el término de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente decisión. Esto en el entendido que si el demandante no subsana el defecto de forma de la demanda, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 1:13 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.270
Abg. NJRR/ys