República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Edificio CC Carele, piso 2, oficina 06, Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folio ochenta y tres (83) y su vuelto del expediente principal.-
PARTE DEMANDADA: asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA, debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy Municipio Piar de la Ciudad de Aragua de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayaba, parroquia Boquerón Municipio Maturín estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.482.135 y V-8.372.369, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.545 y 30.002, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina 28, avenida Juncal cruce con carrera 8-A, Municipio Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.-
EXPEDIENTE: Nº 34.989.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.759 y reciba por distribución en este Tribunal en fecha 28 de abril del año 2.023.-
Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
“(…)CAPITULO I DE LOS HECHOS Mis asistidos los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, con cedulas de identidad personal números: 11.343.023 y 12.254.518, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas, en su debido orden. Dichos ciudadanos ya identificados pertenecen en calidad de asociados de la línea de transporte público Asociación civil de conductores de la Toscana (ASOCONTOSCANA), tal como se evidencia en estatutos sociales y asamblea extraordinaria número 8 que se anexa con los números "1" y "2",dichos estatutos sociales fueron protocolizados en fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y dos (10-03-1992), por ante la oficina subalterna del registro público del distrito Piar; hoy Municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín Estado Monagas, quedando registrado bajo el numero setenta protocolo primero, tomo II, primer trimestre de ese año en curso. Dicha
condición de asociados fundadores de dicha línea de transporte la vienen ejerciendo desde sus inicios en el año Mil novecientos noventa y nueve (1999). Desde hace algún tiempo, exactamente el día veintiocho de septiembre del año dos mil veintidós (28.09.2022), el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la población de Guayabal del Estado Monagas, con cedula de identidad número 9.298.349, en su condición de presidente de la Asociación civil de conductores la Toscana (ASOCONTOSCANA), ha venido manteniendo una conducta indeseable, irrespetuosa y de acoso contra la asociada ciudadana MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, proponiéndole en varias oportunidades que aceptara mantener relaciones íntimas con él, hasta el punto que el día veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós (28.11.2022) aproximadamente a las ocho y media de la mañana (08.30am) en la parada de autobuses de la Toscana Maturín, el ciudadano WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, quien le llamo la atención al ciudadano JUAN MARCANO por el hostigamiento y falta de respeto a su cónyuge la ciudadana MILISBETH CORDERO, quien en actitud grosera y altanera le respondió agresivamente con golpes, quien tuvo que defenderse y luego fueron separados y detenidos en el cuerpo policial de la Toscana por espacio de una hora aproximadamente, quienes después de una mediación de sus familiares y amigos con el órgano policial fueron nuevamente dados en libertad, suscribiendo un acuerdo de no agresión por ambas partes. Mas sin embargo esta situación no quedo allí; sino que el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, ya identificado valiéndose de su condición de presidente de la línea de transporte público antes mencionada; en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós (28-11-2022) en acta de asamblea extraordinaria, estando presente los socios: JUAN JOSE MARCANO, JULIO PINTO, JOSE POSSO. DALILA JARAMILLO, PEDRO GAMBOA, ODALYS GAMBOA, decidieron en esa oportunidad expulsar de la asociación de manera definitiva a los asociados WILFREDO GAMBOA, ROSIMAR GAMBOA Y MILISBETH CORDERO, dicha acta fue suscrita por todos los asociados reunidos en esa oportunidad, de lo cual consigno en copias simples acta de asamblea que se encuentra inserta del folio 41 al folio 42 del libro de acta de la asociación y que aquí doy por reproducido con el número "3", indicándole al Tribunal previa revisión en el Registro Público del Municipio Piar que dicha acta de asamblea referida anteriormente no se encuentra protocolizada en esa oficina. Debo destacar que esta expulsión de los ciudadanos antes mencionados de la referida asociación es nula de nulidad absoluta; tomando en cuenta que de manera deliberada y atentatoria de los derechos civiles y constitucionales de mis asistidos los expulso sin permitirle ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra carta magna, tal como se evidencia en sendas constancias de retiro que se anexan en original con los numero "4" y "5" ; causándole a los asociados daños económicos irreparables al no permitirles que la unidades de transporte Encava 610 con las placas 02AAOBE, 520AA4N, 04AA4GN Y 520AA3N, funcionen y circulen normalmente dentro de la ruta a la cual están inscritas como lo es la ruta La Toscana Maturín, ni mucho menos dichos asociados antes señalados sigan siendo miembros de dicha asociación. En este sentido no se cumplió con un requisito fundamental como lo es la convocatoria previa que contempla los estatutos sociales de dicha asociación; es decir que al no ser convocados para participar en la asamblea extraordinaria anteriormente señalada se violenta el debido proceso y derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 constitucional. Cabe señalar que la sala constitucional y civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias relevantes respecto a la convocatoria de las asambleas de las sociedades civiles o mercantiles, especialmente en lo que se refiere a sus requisitos, alcance y validez. El artículo 277 de código de comercio señala lo siguiente: "la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos
en circulación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado por la reunión. (...)". En razón de este artículo relevantes tratadistas definen a la convocatoria como un aviso con contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, otros estudiosos de este tema han señalado que la convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea, también es importante destacar que la convocatoria debe contener una serie de requisitos de insoslayable cumplimiento como son: el nombre de la sociedad o asociación, la fecha, la hora, el lugar donde esta se celebrara, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan; debo indicar que en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 28-11-2022 no se indicó en el cuerpo y contenido de la misma el lugar donde se celebró dicha asamblea, incumpliéndose con uno de los requisitos de validez y que aunado a lo antes expuesto, dicha asamblea debe ser declarada nula de nulidad absoluta en razón de lo antes expuesto. En el caso en comentario ciudadano juez con competencia en el caso planteado, es evidente que a mis asistidos de marras no se le permitió bajo ninguna forma de derecho ejercer ni siquiera los recursos internos de la asociación ni mucho menos se le permitió que fueran escuchados por lo menos en el tribunal disciplinario de dicha asociación; sino que como por el contrario como ya lo he referido de manera unilateral, abusiva y violentando sus derechos constitucionales y legales fueron expulsados y retirados de la asociación donde tienen su titularidad de asociados. Los estatutos sociales de dicha asociación de transporte contemplan una serie de artículos como lo son 32 y 34 que se refieren al tribunal disciplinario el cual es el órgano garante y competente para conocer de aquellos casos violatorios de los estatutos, acuerdos y resoluciones de tal asociación. Específicamente el artículo 32 señala las atribuciones que tiene el Tribunal disciplinario en los numerales A,B,C,D. Observándose en consonancia con el artículo 34 de los estatutos sociales que el órgano natural competente y por excelencia para aplicar sanciones o expulsiones de los asociados es el tribunal disciplinario y no una asamblea extraordinaria en los términos antes denunciados. Cabe indicar ciudadano Juez que el derecho a la defensa y el debido proceso está contemplado en nuestra Carta Magna la cual establece la inviolabilidad de ese derecho por ser de orden público y equiparado a los derechos humanos e imprescriptibles. Razón está más que suficiente para denunciar esta violación de este derecho y consecuencialmente el atropello del cual fueron objeto mis asistidos. Tal como lo contemplan el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, a saber; Articulo 49 CN; "EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA: 1: LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. (...)". (Las negrillas son mías). 3: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE EH IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD". (Las negrillas son mías) Por lo que considera esta defensa ante la situación planteada que ha mis asistidos se les ha cercenado el derecho como asociados de la asociación civil de conductores la toscana el derecho de ejercer libremente y sin ningún apremio la actividad comercial de transporte público que practican en dicha asociación; pudiendo este Tribunal corregir lo antes denunciado, pues se trata de una violación flagrante a los derechos antes señalados. Por lo que en base y en razón de lo antes planteado, pido a este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DE EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA VEINTICHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (28-11-2022)(…) CAPITULO IV PETITORIO DE ESTA ACCION En atención a los hechos y razonamientos ya expuestos, acudo asistiendo a los ciudadanos: WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, ya identificado, a su competente autoridad con fundamento a los hechos y normas antes señaladas, para demandar como en efecto lo hago a la Asociación Civil La Toscana, (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y dos (10-03-1992), por ante la oficina subalterna del registro público del distrito Piar; hoy Municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín Estado Monagas; debidamente representada por su presidente ciudadano: JUAN JOSE MARCANO, ya identificado, para que convenga o en Su defecto sea condenado por este tribunal a convenir en todas y cada una de sus partes la demanda presentada…” (Folios 01 al 04 y sus vueltos del presente expediente).-
En fecha 03 de mayo del año 2.023, se le dio entrada en y se admitió en esa misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, una vez que conste en autos la citación de la parte demandada se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a los fines que se lleve a cabo un acto conciliatorio y se aperturo cuaderno de medidas.-
En fecha 11 de mayo del 2.023, los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, otorgaron poder apud-acta, al abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2.023, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, solicito se fijada día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio del 2.023.-
En fecha 28 de junio del 2.023, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 07 de agosto del 2.023, se declaró desierto el acto conciliatorio en el presente juicio.-
Comparecen en fecha 27 de septiembre del 2.023, los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), consignaron escrito de solicitud de reposición de la causa.-
Cursa a los folios 50 al 52, poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano JUAN JOSE MARCANO VARGAR, en su carácter de Presidente de la asociación civil de conductores la toscana “ASOCONTOSCANA”, a los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de septiembre del 2.023.-
Comparecen los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, en fecha 27 de septiembre del 2.023 y consignan escrito de contestación de demanda y oposición de cuestión previa.-
En fecha 06 de octubre del 2.023, consigno diligencia el abogado ARGENIS VILLANUEVA, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
Consigna en fecha 30 de octubre del 2.023, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUARAN, diligencia solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Jueza Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ. Siendo acordado por auto de fecha 02 de noviembre del 2.023 y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante.-
Por diligencia de fecha 06 de diciembre del 2.023, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, se dio por notificado del avocamiento por sus representados y en fecha 07 de diciembre del 2.023, consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia.-
En fecha 15 de enero del 2.024, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUARAN, consigno diligencia solicitando reposición de la causa.
El Tribunal en fecha 06 de febrero del 2.024, dicto sentencia interlocutoria declarando la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la presente causa y declino la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Cursa al folio 84, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN y WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN al abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.662, asimismo revoca en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido al abogado ARGENIS VILLANUEVA.-
En fecha 19 de febrero del 2.024, el abogado CARLOS A. FIGUERA C., consigno diligencia impugnando mediante el recurso de regulación de competencia la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2.024 y solicito remisión al Juzgado Superior.-
Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2.024, los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, solicitaron igualmente la regulación de competencia.-
El Tribunal por auto de fecha 20 de febrero del 2.024, oye dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes recurrentes, cinco (5) días de despacho a fin que señalen las copias certificadas que han de remitirse al Tribunal de Alzada.-
En fecha 28 de febrero del 2.024, el Tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria las copias certificadas señaladas por ambas partes y una vez que constes en autos las mismas serán remitidas al Tribunal de Alzada.-
El Tribunal en fecha 14 de marzo del 2.024, dicto auto ordenando remitir las copias certificadas consignadas por ambas partes mediante oficio Nº 0840-20.094.-
Posteriormente, se recibió oficio Nº 56-2024 de fecha 11 de abril del 2.024, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de copias certificadas de la sentencia mediante el cual declara COMPETENTE a este Tribunal para conocer del presente juicio y se agregó en fecha 18 de abril del 2.024.-
El Tribunal en fecha 20 de mayo del 2.024, dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se fijó al quinto (5to) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación para el acto de contestación de la demanda.-
Notificada las partes, en fecha 23 de septiembre del 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada OSCAR EMILIO ARAGUARAN, apelo de la sentencia interlocutoria. Asimismo, en esa misma fecha consigno escrito de contestación de demanda.-
En fecha 24 de septiembre del 2.024, el Tribunal escucho la apelación en un solo efecto y le concedió a la parte apelante cinco (05) días de despacho para que señale las copias certificadas que serán remitidas al Tribunal Superior correspondiente.-
En fecha 09 de octubre del 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada, OSCAR EMILIO ARAGUARAN, consigno las copias certificadas que serán remitidas al Juzgado Superior y solicito el abocamiento de la Jueza Suplente.-
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre del 2.024, dictó auto de abocamiento y ordeno la notificación de la parte demandante.-
Cumplida fa formalidad de la notificación procede este Tribunal en fecha 10 de diciembre del 2.024, a dictar auto ordenando la remisión de las copias certificada consignada al Juzgado de Alzada.-
Estando en la etapa procesal correspondiente, ambas partes promovieron escritos probatorios, los cuales cursan en los folios 148 al 1524 y sus vueltos. Dichos escritos fueron agregados por auto fechado 20 de enero del año 2.025.-
Este Tribunal dictó auto en fecha 29 de enero de 2.025, admitiendo los escritos probatorios consignados por las partes debatientes en juicio.
En fecha 07 de abril del 2.025, este Tribunal agrego oficio Nº 33-2025, de fecha 21 de marzo del 2.025, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el Nº 013.203 de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, contentivo de la apelación propuesta por los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo del 2.024, donde declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y RATIFICA en todas sus partes la decisión recurrida.-
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo del 2.025, ordeno REPONER LA CAUSA al estado de decir VISTOS SIN INFORMES, se reservó el lapso legal para dictar sentencia y ordeno notificar a las partes intervinientes en la presente causa y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.-
En fecha 25 de junio del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA.-
En fecha 24 de octubre del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la notificación vía telemática, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2.025 y practicada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2.025, consta de acta Nº 745, siendo debidamente notificado del acto el Presidente de la asociación civil parte demandada.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Marcado con los números “1 y 2”, correspondiente a: Estatus sociales, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 70, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de ese año; y acta de asamblea extraordinaria, registrada ante ese mismo registro bajo el Nº 06, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, del año 2.016. Valoración: Las presentes instrumentales gozan de fe pública y demuestran la cualidad de la persona jurídica y los mismos han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Marcado el número “3”, correspondiente a: Acta de asamblea de expulsión definitiva de los ciudadanos WILFREDO GAMBOA, ROSIMAR GAMBOA y MILISBETH CORDERO, de fecha 28 de noviembre del 2.022. Valoración: Esta Juzgadora evidencia del estudio de la documental presentada que en la misma se realizó la actuación administrativa de la expulsión definitiva de los ciudadanos WILFREDO GAMBOA, ROSIMAR GAMBOA y MILISBETH CORDERO, como socios de la asociación civil, donde estuvieron presentes los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO, JULIO PINTO, JOSÉ POSSO, DALILA JARAMILLO, PEDRO GAMBOA y ODALYS GAMBOA, gozando de una presunción de certeza, donde esta Sentenciadora aprecia favorablemente su contenido y no habiendo siendo presentado en autos prueba capaz de desvirtuar los dicho en dicha acta de asamblea. Se lo otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Marcado con los números “4 y 5”, correspondiente a constancia de retiro de la asociación civil de conductores LA TOSCANA “ASOCONTOSCANA” de los ciudadanos MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN y WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, de fecha 03 de diciembre del 2.022. Valoración: Demuestra la desincorporación a la Asociación Civil de Conductores, realizada por parte de la Junta Directiva; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que no fue desvirtuado en juicio. Y así se declara.-
4.- Promovió posiciones juradas. Valoración: La presente prueba no fue evacuada, en tal sentido, nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Y así decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Valoración: Se observa que invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Ahora bien de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, la cual expone lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, dicho criterio es compartido por esta Sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-
2.- Promovió acta constitutiva de la asociación civil de Conductores LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA, con registro fiscal N° 306132007, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 70, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de ese año; Estatus Sociales de los asociados. Valoración: El presente medio probatorio identificado como un documento público administrativo fue debidamente valorado supra, con las pruebas consignadas por la parte demandante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de exhibición los siguientes documentos: constancia expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, constancia medica vigente; constancia que no padecen de enfermedad; constancia de antecedente penales; constancia de afiliación al Sindicato de Conductores Automotores y sus similares del Estado Monagas; constancia o solvencia ante el sindicato; constancia de pago de cuota de ingreso como nuevo socio en la asociación civil de Conductores LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA con registro de información fiscal, las placas de alquiles de vehículos a su nombre e ingresados a la asociación, constancia de pago de cuotas ordinarias y las cuotas extraordinarias por la asociación para gastos comunes, constancia de pago de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como cuota de admisión, constancia de pago de cuotas ordinarias de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con vigencia anual en el periodo 1.999 al 2.023. Valoración: Este Tribunal luego de una revisión del escrito probatorio consignado por la parte demandada y en total apego a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 436, INADMITIÓ dicha prueba por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador.-
4.- Promovió prueba de informe a la Dirección de Tránsito Terrestre de la Alcaldía del Municipio de Maturín del Estado Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-20.586, de fecha 29 de enero del 2025, dirigido al Director de la Dirección de Tránsito de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual fue recibida sus resultas en fecha 04/04/2.025, proveniente del SERVICIO AUTONOMO DEL TERMINAL INTERURBANO Y SUBURBANO DEL MUNICIPIO MATURIN, DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA, con respecto a la respuesta recibida se evidencia que la asociación civil la toscana, ASOCONTOSCANA, persona jurídica con información fiscal RIF Nº J-306132007, NO ESTÁ REGISTRADA en el Departamento de Transporte Público Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas, pero si presenta documentación de la misma; que los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, están prestando servicios en la Asociación Civil conductores Unidos de Transporte El Tesoro de Orocual / ruta 45, con los vehículos con las siguientes características: PLACA: 04AA4GN, MARCA: ENCAVA, AÑO: 1995 Y EL VEHÍCULO PLACA: 520AA3N, MARCA: ENCAVA, AÑO: 2.000. Por tratarse de un documento emanado de un organismo público, donde informa la afiliación a la ruta antes indicada, se evidencia que la misma no informa la fecha de la inclusión, asimismo anexa copia de las DT9 de la asociación civil y certificación de prestación de servicio de transporte publico de personas de la Asociación Civil de Conductores La Toscana, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T). Valoración: Se libró oficio Nº 0840-20.587, de fecha 29 de enero del 2.025, dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) Municipio Maturín del Estado Monagas. No consta en autos que se haya recibido respuesta alguna de la respectiva prueba, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de documentos contentiva de la constancia de afiliación de los vehículos operativos de transporte público identificado con las placas 04AA4GN y 520AA3N, como asociado de la Asociación Civil Conductores Unidos de Transporte El Tesoro de Orocual con registro de Información Fiscal (Rif N° J-41162330-0) en el año 2.023. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia que la prueba promovida no fue impulsada para su intimación y así se llevara a cabo el respectivo acto. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
7.- Fueron promovidos y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LEOVANIS POSSO FLOREZ, JULIO FERREIRA PINTO y ODALYS DEL VALLE GAMBOA YAGUARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.274.629, V-15.331.745, V-y 10.307.558, respectivamente. Valoración: Ahora bien, siendo la oportunidad para analizarlos se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas constitutivas y los estatutos de la asociación civil la toscana, ASOCONTOSCANA, se evidencia claramente que dichos testigos son todos socios o miembros activos de la referida asociación, desempeñando cargos en las instancias de administración de segundo vocal, secretario de finanzas, secretaria de actas y correspondencia. Evidenciándose que los testigos en las preguntas efectuadas fueron contestes, pero sus declaraciones no enriquecieron el proceso, dado que no proporcionaron datos que ilustraran a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos DALILA JARAMILLO, ROSIMAR CORDERO y SERGIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.615.128, V-27.946.031, V-16.809.348, respectivamente. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual nada este Tribunal tiene que valorar. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece en su sección VII referida a las acciones de nulidad lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hayan sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.-
Ahora bien, en la presente causa se verifica que la nulidad que pretende hacer valer la parte actora, es sobre una acta de asamblea extraordinaria de una asociación civil por lo que se hace necesario la norma para regular la materia de las sociedades civiles, en este sentido, se considera pertinente realizar las siguientes citas legales. Al respecto:
Artículo 1.649 Código Civil:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia Industria, a la realización de un fin económico común.”
Artículo 1.651 Código Civil:
“Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.”
En cuanto a la nulidad referida a las sociedades civiles, se encuentra establecido en el Código de comercio lo siguiente:
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.”
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”
Observa esta Sentenciadora del estudio de las normas ut supra señaladas así como del acta de asamblea extraordinaria que pretenden anular las partes actoras, que la misma fue celebrada en fecha 28 de noviembre del 2.022, tratando como punto único lo ocurrido ese mismo día, vale decir, la disputa ocurrida entre miembros de la asociación civil, por lo que se decidió de conformidad con el articulo 10 literal a de los estatutos declarar indigno al ciudadano WILFREDO GAMBOA de pertenecer a la asociación, en virtud de haber incurrido en acto contrario a la moral y buenas costumbres en perjuicio de la organización acordando de manera unánime la expulsión definitiva de los ciudadanos WILFREDO GAMBOA, ROSIMAR GAMBOA y MILISBETH CORDERO de la asociación civil.-
Posteriormente en fecha 03 de diciembre del 2.022, la Asociación Civil de Conductores La Toscana “ASOCONTOSCANA” emitió constancia de retiro de las unidades de transporte pertenecientes a los ciudadanos WILFREDO GAMBOA y MILISBETH CORDERO. Tomando en consideración solo la recomendación del Presidente, sin observar las mínimas condiciones necesaria para proceder previamente a la suspensión y/o eventual aplicación de alguna medida sancionatoria que pudiera llevar a la suspensión o exclusión de alguno de los asociados; en cualquiera de los casos garantizando el debido proceso a que se contrae nuestra Carta Magna.-
Ahora bien, este procedimiento llevado a cabo por la asociación civil la toscana, ASOCONTOSCANA, es contrario a derecho ya que primeramente no se realizó la convocatoria debida y no se puso en práctica el debido proceso de donde emana la defensa que es un motivo sagrado que cubre todos los actos del proceso administrativo como es el caso que nos ocupa, violando de manera flagrante, en perjuicio nuestro el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente: artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
De modo pues, que siendo totalmente claros y expresos los estatutos de la Asociación demandada, sobre la toma de decisiones, resulta evidente que la asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda se celebró en contravención a lo dispuesto en los Estatutos que la rigen y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora referida a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria prospera en derecho. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.346 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.023 y V-12.254.518, contra la Asociación Civil de Conductores La Toscana “ASOCONTOSCANA”, debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy Municipio Piar de la Ciudad de Aragua de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349,. En consecuencia: PRIMERO: se declara nulo el acta de Asamblea de extra-socio extraordinaria, celebrada en fechas 28 de noviembre del 2.022, por la Asociación Civil de Conductores La Toscana “ASOCONTOSCANA”, cuyo motivo fue la expulsión de los socios demandantes, la cual queda total y absolutamente sin efecto. SEGUNDO: se ordena la incorporación de los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificados, a la Asociación Civil de Conductores La Toscana “ASOCONTOSCANA”, a ejercer su actividad comercial de transporte público. TERCERO: Líbrese oficio a la Asociación Civil de Conductores La Toscana “ASOCONTOSCANA”, para que asiente la nota marginal correspondiente en el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 10:08 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.989
Abg. NJRR/ys
|