REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Enero de 2026
215º y 166

ASUNTO PRINCIPAL : SVP1-D-2025-000365
ASUNTO : SP21-D-2025-000365

Vista la solicitud presentada por la Abogada María Raquel Mendoza Rey, en su carácter de defensora de la adolescente acusada D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana L.M.R.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la protección de Niños), y mediante la cual requiere del Tribunal, se sirva declarar con lugar la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 30 de agosto del año 2025, funcionarios actuante de la División de inteligencia estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándose en su despacho recibe llamada telefónica por parte de la Superioridad quien refiere que en el sector de Arjona del municipio Cárdenas vía principal casa 4-86, habían unos ciudadanos con un arma de fuego amedrentando a una ciudadana y a su vez exigiéndole una cantidad de dinero que se encontraba en un vehículo marca Aveo color negro perteneciente a la línea de taxi Santo Cristo por lo que inmediatamente proceden a conformar comisión policial y se dirigen hasta el lugar antes mencionado, posteriormente reciben una llamada telefónica donde le indican que los ciudadanos abandonan el lugar y se dirigen hacia la dirección de la autopista San Cristóbal, con destino a San Cristóbal, donde los funcionarios actuantes realizan un despliegue por toda la zona limítrofe del Municipio San Cristóbal y en la vía rumbo al llano a la altura de sabaneta observa un vehículo con las características antes mencionadas solicitándole al conductor que detenga el vehículo y son abordados los ciudadanos observado tres ciudadanos en la parte trasera del vehículo y una ciudadana en la parte delantera por lo que proceden a realizar la inspección corporal una vez realizada la inspección corporal le hayan en el bolsillo derecho de la ciudadana un teléfono Samsung modelo galaxy A16, quedando identificada como D. G.R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), posteriormente se proceden a realizar la inspección corporal a los ciudadanos que se encuentra en el vehículo en la parte de atrás siendo identificado como J. C. G.T. identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), a quien le encontraron en pantalón un teléfono tecno marca 30 sport al ciudadano
J. A. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), se le encuentra un teléfono Motorola E13 en su mano derecha y al ciudadano F.A. G.C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en su bolsillo izquierdo de su pantalón se le encontró un teléfono tecno SPARK GO. Luego se proceden a realizar una revisión del vehículo donde observan en la parte de atrás del asiento un arma tipo pistola de color gris oscuro con un accesorio tipo goma de color marrón en la empuñadura ubicada en el mueble trasero donde se encontraban los tres ciudadanos, es todo “.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 31 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la adolescente D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), se ordena el trámite por el procedimiento ordinario y se declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas la detención preventiva de libertad propuesta por la abogada Ángela Ramírez.

En fecha 10 de septiembre de 2025, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, escrito de acusación en contra la adolescente D.G.R.M., (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana L.M.R.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

En fecha 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR el escrito de nulidad y excepciones presentado por la defensa publica Abg. RAQUEL MENDOZA, en fecha 21-10-25. PUNTO PREVIO DOS: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida solicitado por la defensa publica Abg. RAQUEL MENDOZA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la adolescente D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.R.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: INADMITE LA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la misma referente al testimonio del ciudadano J.C. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños),CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE D. G. R. M.( identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), identificada supra; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.M.R.R., (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños),de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE ORDENA EL TRASLADO AL AREA GINECOLOGICA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, A LA ADOLESCENTE D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),identificada supra, asimismo se ordena librar boleta de traslado. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de la respectiva acta.

En fecha 26 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la causa a este Tribunal de Juicio seguida contra de la adolescente D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), a quien se le sigue la presente causa como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana L.M.R.R (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños),

Ahora bien, aprecia ésta Juzgadora que la defensa señala en su solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente D. G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), identificada plenamente en autos, que su defendida se encuentra en estado de gravidez y siendo la prisión preventiva una medida excepcional, solicita le sea otorgada una medida cautelar que le permita acudir a juicio en libertad ya que tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira.

En virtud de lo antes expuesto, en efecto, en primer lugar es preciso destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Precisado lo anterior, y evaluadas las razones expuestas por parte de la defensa en su escrito, aprecia quien aquí decide que en el presente caso, se hace necesario destacar que en torno a la prisión preventiva de libertad, a que se hace referencia, la misma se encuentra contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;:
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe de la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo;
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dad por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los ya y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”(Subrayado y negritas del Tribunal.

En relación a ésta medida Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente refieren que es el Juez de Control quien tiene la potestad de decretarla, pues es quien determina la calificación que entraña dicha medida de coerción personal, considerando además que la prisión preventiva significa ya, una primera evaluación formal dentro del proceso y se acuerda a través del auto de enjuiciamiento; siendo ésta una medida que en casos excepcionales se dicta para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva solo en casos excepcionales que la disposición puntualiza.

Es por ello, que aprecia quien aquí decide, que al momento de emitir su pronunciamiento en torno al decreto de la prisión judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta, una vez verificadas las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Precisado lo anterior, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que por una parte, hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, en fecha 22 de octubre de 20025, se mantienen vigentes, para mantener la medida de prisión preventiva de libertad, por lo que además de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida tal como lo refiere la defensa en su solicitud de revisión, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento a la comparecencia a juicio de la adolescente acusada D.G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños), a quien se le sigue la presente causa como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana L.M.R.R (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

Aunado a que como se evidencia de las actas, en fecha 26 de noviembre de 2025, se dio entrada a la causa fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y reservado el día Miércoles diez (10) de Diciembre de 2026, conforme lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, encontrándose para la actualidad en curso la celebración del referido debate. Es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, presentada por la abogada María Raquel Mendoza Rey, en su carácter de defensora de la adolescente D.G. R. M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños) ,y en efecto se mantiene en todos sus efectos la PRISIÓN PREVENTIVA, dictada por el Tribunal Primero de Control de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.