REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2008-000009
ASUNTO : SV21-D-2008-000009

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (A) DECIMONOVENA: Abg. Zuleyma Uzcategui Altuve
En representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
JOVEN ADULTO: M.E.R.C.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2008-000009, con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en este acto por la FICALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, contra el adulto M.E.R.C., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Siendo las 07:15 horas de la noche del lunes 14 de julio del año dos mil ocho, encontrándose de guardia funcionarios de la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro, de San Antonio del Táchira; quienes se encontraban en el punto me control móvil en la calle 5 con carrera 8 y 9 del Centro de la ciudad de San Antonio, diagonal al Banco Sofitasa, con el fin de verificar documentación personal, vehículos y motos, a los transeúntes del sector por el Sistema SICOPOL, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba por el sector, dónde observaron que el mismo al ver la presencia policial optó por colocarse nervioso y desviarse de camino, evadiendo el punto de control policial, siendo interceptado por el agente 2556 YORKYS DURAN, quien le solicitó al mismo que se despojara de los objetos o sustancias adheridas al cuerpo, donde dicho ciudadano presento una actitud nerviosa quedándose callado, quienes habiendo la necesidad de proceder a realizarle una inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte del bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón blue-jean color azul, un envoltorio de forma ovalada diseñado en papel plástico color negro con cinta adhesiva color transparente, contentivo de restos vegetales color marrón, con un olor fuerte de presunta droga (Marihuana), siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le leyeron los derechos del Adolescente según artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, identificándose verbalmente ya que no posee documentación personal, como: M.E.R.C. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA) quedando detenido previamente a orden de la Fiscalía Vigésima Sexta”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Décima Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, expuso verbalmente ratificando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el joven adulto M.E.R.C., ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la siguiente manera:
El Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha fecha 21 de julio del año 2009, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, solicitando como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, de la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y por último solicito el enjuiciamiento del joven adulto M.E.R.C. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido, me manifestó voluntariamente su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asimismo una vez sea escuchada mi representado solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, con la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, tomando en cuenta que estamos en presencia de una causa del año 2008, que mi representado cuenta con 34 años de edad, es padre de familia y trabaja actualmente como chofer en la ruta Cúcuta – San Cristóbal, considerando esta defensa, que solo con la sanción de reglas de conducta se cumple el objetivo de la Ley; ya que mi representado para ese momento hace 17 años aproximadamente era consumidor; considerando que los servicios a la comunidad no son idóneos en el presente caso, por lo que solicito se exima mi representado de los mismos y solo sea impuestas las reglas de conducta, es todo”.-

Impuesto al joven adulto M.E.R.C., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea a la adolescente acusada en presencia de su Defensora Pública expuso: “ciudadana Juez, es mi deseo y voluntad admitir los hechos, es todo”.

El Defensor Público Abogado LEONARDO CORREA, manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa escuchada la admisión libre y voluntaria realizada por mi defendido solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, con la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, tomando en cuenta que estamos en presencia de una causa del año 2008, que mi representado cuenta con 34 años de edad, es padre de familia y trabaja actualmente como chofer en la ruta Cúcuta – San Cristóbal, considerando esta defensa, que solo con la sanción de reglas de conducta se cumple el objetivo de la Ley, por ultimo solicito a este Tribunal sea dejada sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido y me sea acordada copia certificada del oficio dejando sin efecto la misma, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.

Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por la adolescente imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al joven adulto M.E.R.C., ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL JOVEN ADULTO M.E.R.C., ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.-

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el joven adulto MARCOS ELIECER RESTREPO CONTRERAS, ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió parcialmente la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce. En consecuencia, este Juzgado la declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el joven adulto M.E.R.C., identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el adolescente acusado en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que las sanciones más idóneas a imponer al joven adulto M.E.R.C., es la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, eximiendo al joven de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide.

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESABA EN CONTRA DEL JOVEN ADULTO M.E.R.C., y en consecuencia se ordena librar oficio al Jefe de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea excluido del sistema, y así se decide.

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, Y SE ACUERDA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, en contra del joven adulto M.E.R.C., la cual será reproducida a su costa.

De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.

CAPITULO V