REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000484
ASUNTO : SP21-D-2025-000484
Vista la solicitud formulada por la Abogada ANGELA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 20F17-0056-2026, de fecha 22 Enero del año 2026, recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de Enero del presente año y en este despacho, como se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Secretaría San Cristóbal, Sección Penal de Adolescentes; en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA, la cual consistirá en este caso en RECONSTRUCCION TECNICA DE SUCESOS SOBRE UN TRAMO DE MIL METROS específicamente en el trayecto autopista San Cristóbal-la Fría, en el hecho en cual figura como investigado el adolescente D.S.I.T. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA) señalando la representante del Ministerio Público que dicha prueba es necesaria y pertinente por cuanto permitirá verificar y clarificar la secuencia de los hechos ocurridos, corroborar declaraciones y versiones de los participantes y asegurar la transparencia y objetividad en el proceso investigativo.
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para resolver previamente observa:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, público, en materia de adolescente, reservado, concentrado y se cambia la naturaleza del juez de control a juez de juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en esa fase.
El Ministerio Público, en este caso considera necesaria realizar la reconstrucción técnica de sucesos a los fines de verificar y clarificar la secuencia de los hechos ocurridos, corroborar declaraciones y versiones de los participantes y asegurar la transparencia y objetividad en el proceso investigativo.-
Ahora bien, quien decide considera pertinente destacar que con la práctica de una prueba anticipada busca salvaguardar actos definitivos e irreproducibles que no podrán ser realizados con posterioridad, aunado al hecho que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa del juicio oral y reservado.
Así mismo, es importante resaltar, lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.
En caso de no haber sido individualizado el imputado se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien tal como lo han establecido las diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para la realización de la reconstrucción de hechos se requiere contar con el dicho ya sea del imputado, testigos, victimas, expertos, quienes podrán haber indicado en caso de haber estado presentes en el acontecimiento sus distintas ubicaciones y presunta participación, a los fines que al realizar la reconstrucción del suceso, se pueda controvertir el dicho de los mismos y efectivamente esclarecer el hecho.
Es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista CARLOS MORENO BRANDT en su obra “el proceso penal venezolano” refiriéndose a la reconstrucción de los hechos y dice (….) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de corroborar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada, agrega que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito pero que pueda ser influyente para la decisión como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído algo. Es decir es un medio de prueba de percepción directa”.
En el presente caso, la ciudadana Fiscal no indica en su escrito de solicitud de prueba anticipada, cuales son las versiones a controvertir con la reconstrucción de los hechos, aunado a ello no señala él porque es un acto definitivo e irreproducible que no se pueda realizar con posterioridad, tomando en cuenta que a la fecha de la solicitud ha transcurrido más de un mes desde la ocurrencia del hecho, igualmente la misma no indica circunstancia o eventual cambio en las condiciones en que se presento el hecho investigado, lo cual impedirá realizarlo en otra etapa del proceso.
De lo antes transcrito se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público ante este despacho, en cuanto a que sea realizada prueba anticipada de reconstrucción de hechos, no reúne los requisitos de la prueba anticipada no siendo ajustada a derecho dicha solicitud, ya que no se evidencia la realización de un acto definitivo e irreproducible, asi mismo no indica la Representación Fiscal a través de que declaraciones se va a realizar la misma, no existiendo a la fecha declaración del adolescente investigado D..S.I.T., ni contradicciones entre testigos, funcionarios, expertos, es por lo que esta juzgadora, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada ANGELA RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud que no cumple los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Notifíquese a las partes.