REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Enero de 2026
AÑOS : 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2016-000005
ASUNTO : SV21-D-2016-000005
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN
JUEZA PROVISORIA:
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE
EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 26°
JOVEN ADULTO ACUSADO:
R.F.C.L.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL:
ABG. NEYDA SALCEDO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2016-000005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el joven adulto acusado R.F.C.L. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Tribunal vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el joven adulto acusado R.F.C.L., a lo cual las partes no tuvieron objeción alguna, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, e igualmente SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez planteada la conciliación y visto que las partes manifestaron de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el joven adulto acusado R.F.C.L., a la representante del Ministerio Publico Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, consistente REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA POR EL LAPSO DE UN (01) MES EN LA SEDE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, UBICADO EN EL PISO 1 DEL EDIFICIO NACIONAL, CARRERA 4 ENTRE CALLES 2 Y 3, SECTOR CATEDRAL, SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, las cuales fueron aceptadas en audiencia por la representante del Ministerio Publico, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este Tribunal APRUEBA el acuerdo conciliatorio planteado entre el joven adulto acusado M.D.P.C. y la ciudadana ABOGADA ZULEIMA UZCATEGUI, REPRESENTANTE FISCAL, consistente en el ofrecimiento: REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA POR EL LAPSO DE UN (01) MES EN LA SEDE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, UBICADO EN EL PISO 1 DEL EDIFICIO NACIONAL, CARRERA 4 ENTRE CALLES 2 Y 3, SECTOR CATEDRAL, SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.
Es por lo que se SUSPENDE LA CAUSA POR EL LAPSO DE UN (01) MES, hasta tanto el joven adulto R.F.C.L., cumpla con los términos de la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Ahora bien, cabe destacar que una vez planteada dicha solicitud Fiscal, resulta relevante destacar el contenido del artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia, el cual establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Es por ello, que puede evidenciarse sin lugar a duda, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada hasta la presente fecha, no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del joven adulto R.F.C.L., en virtud que la víctima no asistió a la valoración psiquiátrica ordenada; por cuanto, aduce el Ministerio Público, que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, sin contar con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso se debe declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado de la presente causa, a favor del joven adulto R.F.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESABAN EN CONTRA DEL joven adulto R.F.C.L..
Notifíquese a la victima.-
Quedaron debidamente notificadas las partes, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.-