REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000110
ASUNTO : SP21-D-2025-000110
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (A) DECIMOSEPTIMA: Abg. Angela Mayoly Ramírez Sánchez
JOVEN ADULTO: O.J.J.S.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Nayle Carrero
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000110, con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA MAYOLY RAMIREZ SANCHEZ, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA)); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Siendo las 14:00 Horas (02:00 pm) de la tarde del día lunes 24 de marzo del 2025, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "P.A.C. Puente Internacional Unión, en la población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del estado Táchira, cumpliendo funciones de Policía de Investigación Administrativa y Policía de investigación Penal durante una revisión selectiva de vehículos y perfilamiento de personas por este paso fronterizo, observaron que se aproximaba un (01) vehículo de transporte público tipo moto-taxi de la cooperativa "Envíos y Encomiendas Moto Taxi la Frontera, abordo transportaba a un (01) ciudadano masculino de color de piel moreno, de contextura delgada, con el cabello de color negro, quien vestía para el momento con un sweater de color gris, un pantalón blue jean color azul, zapatos deportivos color blancos y gris, sujetando en sus manos un (01) paquete de trituras de la marca De-Todito Max, presentando una actitud nerviosa, por este motivo le indique al S/1. ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V. 26.892.204 que procediera a efectuarle una revisión de documentación, observando que el ciudadano le temblaba la voz al responder las preguntas que se le estaban realizando informando, que venía proveniente de la población de Medellín en la República de Colombia con destino a la población de Moralito entado Zulia, a quien se le solicito su documentación personal presentando una cédula de identidad laminada de la República Boliviana de Venezuela que por sus rasgos fisionómicos coinciden con su apariencia quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le indico muy respetuosamente que se le iba realizar un chequeo a su documentación y de sus pertenencias, tomando este una actitud nerviosa ante la solicitud que le realizó el efectivo militar, indicándole que nos trasladáramos hasta el área de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicite la presencia de dos (02) ciudadanos testigos identificados como L.F.. (Testigo Nro. 1) y C.D. (Testigo Nro. 2) (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y RESIDENCIA FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS (CUYOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y RESIDENCIA FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), una vez ubicados en el área de revisión abierta ubicada en la mesa de material metálico del Punto de Atención al Ciudadano “Puente Internacional Unión”, comenzó el S/1, ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 26.892.204, con la revisión del documento de identidad, pudiendo observar que el documento de Identidad entregado por el ciudadano era original y sin ningún problema, en ese momento se le pregunto que si tenía o transportaba algún objeto o sustancia ilegal, respondiendo de manera nerviosa que no, en ese momento logre observar que apretó con sus manos el paquete de frituras de la marca De-Todito Mix, fuertemente, por lo que se le solicito que nos permitiera revisar el citado paquete, una vez que me lo entrego y en presencia de los dos (02) ciudadanos que se encuentran de testigos procedió a revisar el interior del mismo ya que se encontraba abierto por la parte superior del mismo, observando que en su Interior habían envoltorios de forma cilíndrica recubiertos en papel aluminio ocultos con las frituras, por este motivo se procedió a realizar una inspección minuciosa del mismo encontrando la siguiente evidencia de interés criminalístico, seis (06) envoltorios cilíndricos recubiertos en papel aluminio, un (01) envoltorio cilíndrico envuelto en papel de color marrón con olor fuerte y penetrante, ocho (08) bolsas de material sintético de color transparente, seis (06) con una sustancia de color blanco, una (01) con una sustancia de color morado y otra con una (01) sustancia de color rosado, presumiendo que se trate de la presunta droga Marihuana y Cocaína, por lo que el S/1, ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N” V.- 26.892.204, les indico a los ciudadanos que los trasladaría hasta la sede de Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 213, para proceder en presencia de los ciudadanos testigos a realizar la Identificación plena del ciudadano quedando identificado de la siguiente forma (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA) seguidamente en vista de lo sucedido y en presencia de los ciudadanos testigos procedimos a efectuar el pesaje de los seis (06) envoltorios cilíndricos recubiertos en papel aluminio, un (01) envoltorio cilíndrico envuelto en papel de color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana, con un peso aproximado de veinte (20) Gramos y ocho (08) dosis de la presunta droga Cocaína, con un peso aproximado de cinco (05) gramos, la misma fue pesada en una balanza digital marca “Diamond Series A04”, sin serial, de igual manera se hace la retención de un (01) equipo móvil celular, marca tecno spark 10C, modelo Tecno K15K, color azul oscuro, IMEI 1: 353691170851884, IMEI 2: 353691170881892, provisto por una tarjeta SIM Card color blanca, serial 57101702408016690IDM17.02., quedando posteriormente detenido previamente a orden de la Fiscalía Décimo Séptima”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Décima Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA MAYOLY RAMIREZ SANCHEZ, expuso verbalmente ratificando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el joven adulto OSMAN JOSE JUSTING SOSA, ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la siguiente manera:
El Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25 de noviembre del año 2025, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitando como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 ejusdem, por espacio de SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, de la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y por último solicito el enjuiciamiento del joven adulto O.J.J.S.por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Defensora Pública Abogada NAYLE CARRERO, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido, me manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asimismo una vez sea escuchado mi representado solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, con la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, tomando en cuenta que mi representado cumplió a cabalidad con las medidas impuestas desde el mes de marzo del año pasado que fue presentado contando a la fecha con 8 asistencia al psicologo adscrito a esta sección Penal de Adolescentes, igualmente quiero manifestar que mi representado actualmente reside y trabaja en Santa Bárbara del Estado Zulia, asimismo consigo constante de un folio útil copia de Constancia de trabajo del joven, es todo”.
Impuesto al joven adulto O.J.J.S., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea a la adolescente acusada en presencia de su Defensora Pública expuso: “ciudadana Juez, es mi deseo y voluntad admitir los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada NAYLE CARRERO, manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa escuchada la admisión libre y voluntaria realizada por mi defendido solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, con la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, tomando en cuenta que mi representado actualmente reside y trabaja en Santa Bárbara del Estado Zulia, asi mismo que este ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas desde el mes de marzo del año pasado que fue presentado contando a la fecha con 8 asistencia al psicologo adscrito a esta sección Penal de Adolescentes, lo cual se observa de la constancia agregada al folio 116 de la causa, es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por la adolescente imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al joven adulto O.J.J.S., ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL JOVEN ADULTO O.J.J.S., ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.-
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el joven adulto O.J.J.S, ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió parcialmente la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce. En consecuencia, este Juzgado la declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el joven adulto O.J.J.S., identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 ejusdem, por espacio de SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el adolescente acusado en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que las sanciones más idóneas a imponer al joven adulto O.J.J.S., son las solicitadas por la Representante Fiscal, considerando que se debe realizar la rebaja de la mitad, e impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) año, y de manera simultánea a esta ultima SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 626 y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide.
SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESABAN EN CONTRA DEL JOVEN ADULTO O.J.J.S., impuestas en audiencia de presentación de flagrancia de fecha 25 de marzo de 2025, y así se decide.
De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.
CAPITULO V
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