REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DUARTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-
17.208.545
CODEMANDADOS: la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO U.V.C.A., representada por
el accionista GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, y solidariamente los ciudadanos ALFREDO
ALI OCHOA MOLINA, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, MARÍA ELENA OCHOA DE
NOGUERA, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNÁNDEZ, LUZ MARÍA OCHOA DE
RIVERO y RAMONA DE JESÚS MOLINA DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad
números V-4.000.183, V-5.032.683, V-3.191.625, V-3.191.624, V-3.194.669 y 1.557.436 en su
orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y
Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano JOSE DUARTE SANCHEZ, titular de la
cédula de identidad Nro.V-17.208.545, contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO
U.V.C.A., representada por el accionista GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, y
solidariamente los ciudadanos ALFREDO ALI OCHOA MOLINA, GERSON ENRIQUE OCHOA
MOLINA, MARÍA ELENA OCHOA DE NOGUERA, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE
HERNÁNDEZ, LUZ MARÍA OCHOA DE RIVERO y RAMONA DE JESÚS MOLINA DE OCHOA,
titulares de las cédulas de identidad números V-4.000.183, V-5.032.683, V-3.191.625, V-
3.191.624, V-3.194.669 y 1.557.436 en su orden, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado ordenó a la parte demandante
apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda, y declaró que en caso de no
verificarse la subsanación ordenada, se declarará la perención, de conformidad con el
encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma
fecha boleta de notificación al ciudadano JOSE DUARTE SANCHEZ, antes identificado, a los
efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Ahora bien, consta en autos que el demandante JOSE DUARTE SANCHEZ en fecha 21 de
enero de 2026 presentó escrito de subsanación del despacho saneador, por lo que se hacen las
siguientes consideraciones:
En cuanto al numeral PRIMERO del despacho saneador en el que se ordenó al
demandante que en el concepto de antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142
de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras debía efectuar las tres
reconvenciones y variaciones monetarias que ha tenido el sistema económico del país, tanto en
los salarios percibidos como en el resultado del monto acumulado por la antigüedad, para cada
momento en que ocurrió la reconversión de la moneda, y luego de efectuar este reajuste debía
recalcular los intereses que generen esas cantidades de dinero. Sin embargo, este Tribunal
observa, que el actor en su escrito de subsanación hace la reconversión del monto del salario y
de la cantidad acumulada por antigüedad sólo en el respectivo mes de la reconversión, no
haciéndolo en la sumatoria de los montos acumulados por la antigüedad, cometiéndose el error
de seguir con el monto anterior a la reconversión de cada época, razón por la cual no se
considerada subsanado el numeral PRIMERO del Despacho Saneador.
En cuanto al numeral SEGUNDO del Despacho Saneador en el que se ordenó que
corrigiera el salario desde el mes de julio de 2023, pues no indicaba la tasa de cambio utilizada,
debiendo efectuar la conversión de la moneda en que le era pagado el salario de conformidad
con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Por su parte, el accionante en su escrito
de subsanación manifestó que utilizó la tasa de cambio promedio de once (11) pesos por cada
unidad de la moneda nacional vigente, y que si bien es cierto, que en Venezuela se rigen por las
tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, el actor utilizó en el libelo de la demanda la
tasa de cambio de conformidad con la paridad cambiaria del factor once (11), por la notoria
dinámica económica del estado Táchira, en su condición de zona fronteriza, en la que se ha
consolidado un uso y costumbre donde la referida paridad cambiaria se ajusta al dinamismo del
mercado local. Ahora bien, como puede evidenciarse el demandante no ajustó las conversiones
de sus salarios a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por el contrario incumplió la
orden del Tribunal y utilizó una tasa de cambio que a su decir se ajusta al dinamismo del
mercado local, el cual es ilegal al no regirse por la tasa oficialmente establecida, razón por la
cual se considera incumplido el numeral SEGUNDO del Despacho Saneador.
En cuanto al numeral TERCERO del Despacho Saneador en el que se ordenó corregir el
libelo en el concepto de vacaciones desde el año 2018 hasta el año 2024, por cuanto se
observaba que había demandado este concepto en dos oportunidades distintas por diferentes
montos y tomando en cuenta diferentes fundamentos jurídicos. Este Juzgado observa que el
demandante corrigió el libelo de la demanda al peticionar las vacaciones desde el año 2018
hasta el año 2024 sólo en base a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre La
Asociación de Empresarios de Gasolina del estado Táchira EMPREGAS-TACHIRA y el
Sindicato Único de Trabajadores de Servicio, Lavado y Engrase, Deposito de Lubricantes,
Combustible y Afines del estado Táchira SUTEGALCA, motivo por el cual se considera
subsanado el numeral TERCERO del despacho saneador.
En lo referente al numeral CUARTO del Despacho Saneador en el cual se ordenó efectuar
la operación matemática del día feriado de conformidad con el salario percibido en cada época,
este Juzgado pudo evidenciar que se efectuó el calculo de este concepto de conformidad con
los distintos salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, razón por la cual se
considera subsanado el numeral CUARTO del Despacho Saneador.
Con respecto al numeral QUINTO del Despacho Sanaedor en el que se ordenó al actor
ajustar el monto del Despido Injustificado al monto que corresponda la antigüedad luego de
efectuada la corrección ordenada, este Juzgado observa que por cuanto el accionante no
cumplió con el recalculo de la antigüedad, tal como le fue ordenado en el numeral PRIMERO del
Despacho Saneador, tampoco podría subsanar el numeral QUINTO del Despacho Saneador.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los
numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO del despacho saneador , considera esta
Juzgadora que éste incumplió con el Despacho Saneador ordenado, razón por la cual este
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por
JOSE DUARTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.208.545, contra la
entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO U.V.C.A., representada por el accionista
GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, y solidariamente los ciudadanos ALFREDO ALI
OCHOA MOLINA, GERSON ENRIQUE OCHOA MOLINA, MARÍA ELENA OCHOA DE
NOGUERA, BLANCA ALEJANDRINA OCHOA DE HERNÁNDEZ, LUZ MARÍA OCHOA DE
RIVERO y RAMONA DE JESÚS MOLINA DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad
números V-4.000.183, V-5.032.683, V-3.191.625, V-3.191.624, V-3.194.669 y 1.557.436 en su
orden, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
Abg. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA