REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2025-000217
PARTE ACTORA: NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.048
PARTE DEMANDADA: MIURA COCINA ESPAÑOLA C.A. y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.162, y LORENA CONCEPCIÓN SUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.039
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, estando dentro de la oportunidad legal, para publicar el extensivo del fallo contentivo de la presunción de admisión de hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia legal de la inasistencia de la parte demandada, a la audiencia inicial celebrada en día 13 de enero de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 AM), tal como consta en acta que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.048, contra la Sociedad Mercantil la entidad de trabajo MIURA COCINA ESPAÑOLA C.A. y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.162, y LORENA CONCEPCIÓN SUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.039, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que por regla general cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure), no obstante en este caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por vía de excepción debe valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar primigenia ni consignó sus pruebas, razón por la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente.
En este sentido, se hace un análisis de los documentos consignados por la parte demandante: del libelo de la demanda, del escrito de subsanación, así como de las pruebas promovidas; y por cuanto se observa que la parte demandante acompaña al libelo de demanda en copia simple (f.09), constancia de trabajo donde aparece como fecha de inicio el 10 de mayo de 2022, éste tribunal establece para su sentencia y considera como fecha de inicio de la relación 10 de mayo de 2022.
Ahora bien, en cuanto el salario mensual, se observa: Que en la constancia de trabajo anexa en copia simple al libelo de demanda, se establece que la trabajadora devenga una remuneración mensual en moneda nacional de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.663,00), y en los documentos anexos en copia simple que rielan a los folios 68, 71, 74, 78, 79, 82, 86, 90, 94, se observa nómina cuyos monto mensuales reflejados se presumen es en moneda nacional (Bolívares); en los documentos anexos en copia simple que corren a los folio 97, 98, 99, se evidencian pagos recibidos por la trabajadora en divisa (dólar); En el libelo de la demanda se alega que el salario devengado fue convenido en divisa (PESOS COLOMBIANOS), a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (1.200.000,00 Cop) mensuales desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 10 de mayo de 2022 hasta julio de 2023 y desde agosto de 2023 hasta el 04 de abril de 2025, fecha en que culmino la relación laboral, devengo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (1.400.000,00 Cop) mensuales; y en los anexos 67, 69, 70, 73, 76, 77, 80, 81, 84 y 96, constantes de copias simples, se observan en algunos y otros se presume que los montos reflejados refieren a Cop. Por lo antes expuesto, éste tribunal considerada que el salario devengado por la trabajadora, fue el señalado en el libelo de la demanda, teniendo como moneda de cuenta la divisa pesos colombianos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, la entidad de trabajo MIURA COCINA ESPAÑOLA C.A. y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.162, y LORENA CONCEPCIÓN SUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.039, al pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la trabajadora NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-13.726.048, conforme a los siguientes montos y conceptos:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 10-05-2022
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 04-04-2025
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Retiro voluntario
Tiempo de Servicio: 02 años - 10 meses - 25 días
Último Salario Mensual Normal: 1.400.000,00 COP
Salario Normal Diario:46,666,67.
Salario Diario Integral: 52.759,26 COP.

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Se procede a calcular dicha antigüedad e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “A y B” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (8.861.018,52 Cop) por prestaciones sociales y TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (35.685,59 Cop) por intereses. Ver cuadro anexo

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA TRABAJADORA NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA / SALARIO EN DIVISAS (PESOS COLOMBIANOS)
Perido Dep. Trim Días adic Salario diario Salario Mensual en Cop Alic B Vac Alic. Utilidad Salario Integral Diario Antigü acreditada Antigüedad Acumulada Tasa de conversión BCV Acum en BS Tasa de Inter Interés Mensual en BS
may-22 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 0,00 0,00134668 0,00 47,07 0,00
jun-22 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 0,00 0,00133355 0,00 46,69 0,00
jul-22 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 0,00 0,00134918 0,00 46,72 0,00
ago-22 15 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 675.000,00 675.000,00 0,00178475 1.204,71 46,82 47,00
sep-22 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 675.000,00 0,00178160 1.204,71 46,50 46,68
oct-22 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 675.000,00 0,00179033 1.204,71 46,84 47,02
nov-22 15 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 675.000,00 1.350.000,00 0,00230805 2.762,64 46,73 107,58
dic-22 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 1.350.000,00 0,00360970 2.762,64 46,99 108,18
ene-23 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 1.350.000,00 0,00481672 2.762,64 47,65 109,70
feb-23 15 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 675.000,00 2.025.000,00 0,00507317 6.187,03 46,49 239,70
mar-23 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 2.025.000,00 0,00530076 6.187,03 46,62 240,37
abr-23 0 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 0,00 2.025.000,00 0,00531008 6.187,03 46,79 241,24
may-23 15 40.000,00 1.200.000,00 1.666,67 3.333,33 45.000,00 675.000,00 2.700.000,00 0,00594437 10.199,48 44,81 380,87
jun-23 0 40.000,00 1.200.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 0,00 2.700.000,00 0,00673482 10.199,48 45,62 387,75
jul-23 0 40.000,00 1.200.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 0,00 2.700.000,00 0,00759699 10.199,48 45,89 390,05
ago-23 15 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 789.444,44 3.489.444,44 0,00797690 16.496,80 45,87 630,59
sep-23 0 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 0,00 3.489.444,44 0,00851818 16.496,80 45,64 627,43
oct-23 0 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 0,00 3.489.444,44 0,00853045 16.496,80 46,07 633,34
nov-23 15 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 789.444,44 4.278.888,89 0,00878558 23.432,53 46,14 900,98
dic-23 0 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 0,00 4.278.888,89 0,00928533 23.432,53 46,35 905,08
ene-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 0,00 4.278.888,89 0,00926396 23.432,53 46,92 916,21
feb-24 15 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 789.444,44 5.068.333,33 0,00919846 30.694,20 47,30 1.209,86
mar-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 0,00 5.068.333,33 0,00943003 30.694,20 47,49 1.214,72
abr-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 0,00 5.068.333,33 0,00935133 30.694,20 47,49 1.214,72
may-24 15 2 46.666,67 1.400.000,00 2.074,07 3.888,89 52.629,63 890.925,93 5.959.259,26 0,00944651 39.110,34 47,60 1.551,38
jun-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 5.959.259,26 0,00881258 39.110,34 47,62 1.552,03
jul-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 5.959.259,26 0,00901562 39.110,34 47,60 1.551,38
ago-24 15 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 791.388,89 6.750.648,15 0,00886632 46.127,05 47,63 1.830,86
sep-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 6.750.648,15 0,00886563 46.127,05 47,62 1.830,47
oct-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 6.750.648,15 0,00969230 46.127,05 47,65 1.831,63
nov-24 15 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 791.388,89 7.542.037,04 0,01080684 54.679,46 47,65 2.171,23
dic-24 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 7.542.037,04 0,01179966 54.679,46 47,56 2.167,13
ene-25 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 7.542.037,04 0,01398241 54.679,46 47,69 2.173,05
feb-25 15 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 791.388,89 8.333.425,93 0,01563144 67.050,01 47,69 2.664,68
mar-25 0 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 0,00 8.333.425,93 0,01666889 67.050,01 47,68 2.664,12
abr-25 10 46.666,67 1.400.000,00 2.203,70 3.888,89 52.759,26 527.592,59 8.861.018,52 0,02072372 77.983,69 47,68 3.098,55
TOTAL POR CONCEPTO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 8.861.018,52 total en bolívares 77.983,69 Total Int 35.685,59

Seguidamente se calcula la prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, es decir un total de 90 días a razón de 52.759,26 Cop/diarios, arroja la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA PESOS COLOMBIANOS
(4.748.333,40 Cop).
Por lo antes expuesto, se ordena pagar por el concepto de prestaciones sociales, lo calculado según el artículo 142, literales A y B de la LOTTT, conforme a lo establecido en el literal D, es decir la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS (8.861.018,52 Cop), más los intereses de prestaciones por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS (35.685,59 Cop).

SEGUNDO: VACACIONES
De conformidad con los artículos 121, 190, 195 196 y 197 de la LOTTT, por concepto de VACACIONES PERIODO 2022 al 2025 (Fracción), le corresponden la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.860.000,00 COP), tal y como consta en el cuadro anexo.

VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL ACUMULADO
2022-2023 15 40.000,00 600.000,00 600.000,00
2023-2024 16 40.000,00 640.000,00 1.240.000,00
2024-2025 (Fracc) 16 40.000,00 620.000,00 1.860.000,00
Total Vacaciones 1.860.000,00

TERCERO: BONO VACACIONES
De conformidad con los artículos 121 y 192 de la LOTTT, por concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 2022 al 2025 (Fracción), le corresponden la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.860.000,00 COP), tal y como consta en el cuadro anexo.

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL ACUMULADO
2022-2023 15 40.000,00 600.000,00 600.000,00
2023-2024 16 40.000,00 640.000,00 1.240.000,00
2024-2025 (Fracc) 16 40.000,00 620.000,00 1.860.000,00
Total Bono Vacacional 1.860.000,00

CUARTO: UTILIDADES
De conformidad con los artículos 131 y 132 de la LOTTT, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2025, le corresponden la cantidad de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000,00 COP), tal y como consta en el cuadro anexo.



UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL ACUMULADO
2025 (Fracc) 10 40.000,00 400.000,00 400.000,00
Total Utilidades Fraccionadas 400.000,00

TOTAL GENERAL A CANCELAR A LA TRABAJADORA:
NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA

TOTAL GENERAL A CANCELAR: NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA Pesos Colombianos (COP)
Prestaciones Sociales 8.861.018,52
Intereses de Prestaciones Sociales 35.685,59
Vacaciones Periodo 2022 al 2025 (Fracción) 1.860.000,00
Bono vacacional período 2022 al 2025 (Fracción) 1.860.000,00
Utilidades 2025 (Fracción) 400.000,00
Total condenado 13.016.704,10

Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada entidad de trabajo MIURA COCINA ESPAÑOLA C.A. y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.162, y LORENA CONCEPCIÓN SUTHERLAND PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.039,; a pagar a la demandante, la ciudadana NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.048, un total general de TRECE MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS COLOMBIANOS CON DIEZ (COP. 13.016.704,10), los cuales podrán ser cancelados en su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. No se acuerda la corrección monetaria o indexación, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 628, de fecha 11 de noviembre de 2021. Así se decide.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza,


Dra. Egle Coradi Serrano López La secretaría,