REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2026
Años 215º y 166º
Sent. N° 2026-03
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZAHIRY BRISNEY PAOLA SALINAS JIMENES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.134.705.
Apoderada judicial de la demandante:
Abogada Maryerlin Morales Torres, inscrito en el IPSA con el N° 138.151
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA BENISIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.786
Apoderada judicial de la demandada:
Abogada Erika Sugey Jaimes, inscrita en el IPSA bajo el N° 238.646
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana Zahiry Brisney Paola Salinas Jimenes representada por la abogada en ejercicio Maryerlin Morales Torres, en contra de la ciudadana María Benisia Molina, representada por la abogada en ejercicio Erika Sugey Jaimes, supra identificadas, así como el contenido del escrito de contestación a la misma, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, en el que la parte demandada manifestó convenir en la demanda, este Tribunal observa:
Adujo la demandante ciudadana Zahiry Brisney Paola Salinas Jimenes el libelo de demanda, presentado en fecha 14/08/2025 cuya distribución y conocimiento correspondió a este Juzgado, que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), suscribió con la vendedora ciudadana María Benisia Molina un documento de compra venta de un bien inmueble constituido por una casa de habitación, con sala, cocina, comedor, porche, cuatro (04) habitaciones, patio, instalación de los servicios públicos: aguas blancas, aguas servidas, y electricidad y demás adherencias y pertenencias, con techo de acerolit, puertas de hierro, piso de cemento pulido y rejas de seguridad en las ventanas, puertas de metal, con garaje, conjuntamente con un apartamento anexo, ubicado en la Urbanización San Josecito IV, Calle 06, Vivienda N° 26 del Municipio Torbes del Estado Táchira, con N° catastral IC: 642/1996, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, inscrito en la División de Catastro con el N° IC: 642/1996, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la casa N° 24 de la avenida 01, mide diez metros con veintidós centímetros (10,22 mts) SUR: Frente de la vivienda con la calle 06, mide diez metros con veintidós centímetros (10,22 mts). ESTE: Con la casa N° 21 de la calle 06, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Con la casa N° 25 de la calle 06, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), signado con el Código Catastral D.U.C: 0357/2025.
Afirmó que el referido inmueble le perteneció a la vendedora de la siguiente manera: un 50% según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo del año 1.993, bajo el N° 50, Tomo 26, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.993; y el otro 50% por Cesión de Derechos realizada por el ciudadano José Gonzalo Sandoval Uriza, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.534, divorciado, de este domicilio y civilmente hábil, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha trece (13) de octubre del año 2017, bajo el N° 2017.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.3539 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y que por razones ajenas a la voluntad de ambas partes no pudieron terminar el traspaso definitivo por ante el Registro Público correspondiente; razón por la que con base en los dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, demanda a la ciudadana María Benisia Molina, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos dos mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.602.190,08).
Por auto dictado en fecha 23/09/2025, (Fl.10) se admitió la demanda, ordenándose emplazar y citar a la ciudadana María Benisia Molina, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, siendo personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03/10/2025, conforme se evidencia de la actuación suscrita por el mencionado funcionario judicial inserta al folio 17.
Mediante escrito presentado en fecha 10/10/2025, (Fls.21-22), la demandada María Benisia Molina, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Erika Sugey Jaimes, convino en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la presente ACCIÓN DE DE INSTRUMENTO PRIVADO, por ser ciertos los hechos alegados por la demandante, ciudadana ZAHIRY BRISNEY PAOLA SALINAS JIMENES, Venezolana RECONOCIMIENTO, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-30.134.705., con domicilio procesal en la Calle 06, de la Urbanización San Josecito IV, Casa No. 23, del Municipio Torbes Estado Táchira, ubicable mediante dirección de correo electrónico zahirybrisney2002@gmail.com. y con el número telefónico (con la red social Whatsapp) 0414-7197549, los cuales se desglosan así:
a) Convengo en que, en el 07 de agosto del 2025, vendí real, pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la demandante una casa para habitación distinguida con el N° 23, ubicada en la Urbanización San Josecito IV, Calle 06, del Municipio Torbes Estado Táchira y construida sobre un lote de terreno antes del Instituto Nacional de la Vivienda hoy Propiedad del INTU, con código catastral N IC: 642/1996. Tiene un área de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (149,21 mts) totalmente construida. La casa consta de una planta integrada así: recibo, comedor, lavadero, tres (03) habitaciones y un (01) baño, lavadero y tendedero. Se encuentra alinderado así: dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con la casa N° 24 de la avenida 01, mide diez metros con veintidós centímetros (10,22 mts) SUR: Frente de la vivienda con la calle 06, mide diez metros con veintidós centímetros (10,22 mts). ESTE: Con la casa N° 21 de la calle 06, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) Y OESTE: Con la casa N° 25 de la calle 06, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), El inmueble objeto del Documento Privado, me perteneció de la siguiente manera: un 50% según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 12 de marzo del año 1.993, inscrito bajo el N° 50, Tomo 26, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre del año 1.993 y el otro 50% como consta en Cesión de Derechos realizada por el ciudadano JOSÉ GONZALO SANDOVAL URIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-4.634.534, divorciado, de este domicilio y civilmente hábil, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha trece (13) de octubre del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.3539 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual cursa en autos.
b) Convengo que el precio de la venta fue por el monto de "UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.602.190,08) los cuales recibí en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Bajo el principio de comunidad de la prueba promuevo el valor probatorio de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales se desprenden en el CAPÍTULO I DE LOS HECHOS: a saber: 1. Reconozco el instrumento privado de compra venta, siendo el instrumento fundamental de la acción y ratifico que el contenido del documento de compra venta consignado por parte demandante y que riele en el presente expediente. De igual manera, las que se desprenden en el CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES: a saber: 2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZAHIRY BRISNEY PAOLA SALINAS JIMENES, en su condición de compradora, constante de un (01) folio. 3. Copia fotostática de mi cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BENISIA MOLINA, constante de un (01) folio. 3. Documento privado de compra venta sobre una casa para habitación distinguida con el No. 23, ubicada en la Urbanización San Josecito IV, Calle 06, del Municipio Torbes Estado Táchira, que me perteneció de la siguiente manera: un 50% según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 12 de marzo del año 1.993, inscrito bajo el N 50, Tomo 26, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre del año 1.993 y el otro 50% como consta en Cesión de Derechos realizada por el ciudadano JOSÉ GONZALO SANDOVAL URIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.534, divorciado, de este domicilio y civilmente hábil, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha trece (13) de octubre del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.3539 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Sobre la base de lo anteriormente esgrimido habiendo convenido en la demanda y la existencia de la compra venta del inmueble sobra la cual versa la presente causa, renunció al lapso de comparecencia y probatorio quedando en criterio de este Juzgador, pues no queda prueba alguna por evacuar ya que no hay contradictorio y los elementos probatorios fueron presentados anexos a la demanda.
CUARTO: Finalmente solicito al ciudadano Juez sea decidida la presente causa conforme a derecho y tomando en consideración el convencimiento aquí realizado.
Es Justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal, a la fecha de su presentación.”
Por auto dictado en fecha 21/01/2026, quien aquí suscribe Abg. Franklin A. Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de la demanda del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por la demandada ciudadana María Benisia Molina, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativa.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la demandante, así como los términos en que manifestó la accionada convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura del escrito en el que la ciudadana María Benisia Molina afirmó convenir en la demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por la demandada ciudadana María Benisia Molina asistida por su apoderada abogada Erika Sugey Jaimes, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por la demandada MARÍA BENISIA MOLINA asistida por su apoderada judicial abogada Erika Sugey Jaimes, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO intentada en su contra por la ciudadana ZAHIRY BRISNEY PAOLA SALINAS JIMENES, representada por la abogada en ejercicio Maryerlin Morales Torres, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito en fecha 07 de agosto del 2025 entre las ciudadanas ZAHIRY BRISNEY PAOLA SALINAS JIMENES y MARÍA BENISIA MOLINA, cursante al folio 07, up supra descrito.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.818-21
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