REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de enero de dos mil veintiseis
215º y 166º
ASUNTO : SP01-N-2006-000011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1168-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Asistida por la Abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.323.578, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.983.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL)
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Barinas y Trujillo.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2006, incoado por la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1168-A., asistida por la Abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.323.578, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.983, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Barinas y Trujillo. Dándole entrada por auto de fecha 06 de octubre de 2025.
Sin embargo, mediante Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en la que declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró el conflicto negativo de competencia y remite el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de abril de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró competente para conocer la presente causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, dictó sentencia en la que se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declino su competencia y declaro competente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal Superior da por recibida la causa, a los fines de su revisión.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de su revisión y pronunciamiento que corresponda en derecho, y se ordenó notificar a la parte recurrente Central Azucarero Trujillo, S.A, o a su apoderado judicial, mediante boleta fijada en la puerta de la sede de ese Juzgado a fin de que manifieste su interés en la continuación del proceso, cumpliéndose íntegramente con lo ordenado en dicho auto (f. 283 al 284).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2006, incoado por CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1168-A., asistida por la Abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.323.578, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.983, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Barinas y Trujillo. Dándole entrada por auto de fecha 06 de octubre de 2025.
No obstante, de la revisión del expediente objeto de estudio, se observa que la causa fue recibida por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del Juez para ese momento abogado José Gregorio Hernández Ballén y en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir de la presente acción, declinando la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la remisión de la causa al mencionado Juzgado.
Así pues, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró conflicto negativo de competencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Central Azucarero Trujillo, S.A., contra la providencia administrativa número P.A. 033-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas de fecha 07 de agosto de 2006.
Es así como en fecha 06 de octubre de 2025, se da por recibida la presente causa en este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha 07 de octubre de 2025, me aboqué al conocimiento de la presente causa, a los efectos de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho, ordenándose notificar a la parte accionante, para que concurra ante éste Tribunal y manifieste su interés en que se decida la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de 19 años desde la introducción del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Empero, no habiendo sido posible la notificación personal, se ordenó la notificación mediante la fijación de cartel en la puerta del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, comenzándose a computar un lapso de 20 días de despacho contados desde el 14 de octubre de 2025, para que se diera por notificada, más 10 días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso. Dicho lapso transcurrió en su integridad, sin que la parte interesada acudiera ante este Juzgado a manifestar su interés en la prosecución de la causa.
En este orden de ideas, es menester resaltar que la única y última actuación efectuada por alguna de las partes, data del día 20 de octubre de 2006, fecha en la cual la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1168-A., asistida por la Abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.323.578, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.983, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Barinas y Trujillo. Dándole entrada por auto de fecha 06 de octubre de 2025, sin que esta Sentenciadora pueda constatar ninguna otra actuación dentro del expediente, tendiente a mostrar un interés legítimo en la causa por parte de la recurrente de autos.
Ahora bien, a propósito del interés procesal en que se decida la causa, consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.483 del 29 de Octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés, señalando lo o siguiente:
(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (Resaltado propio)
La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Resaltado propio)
De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior, la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Resaltado propio)
Examinado lo anterior se concluye que la pérdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del primer supuesto, en virtud que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, habiendo trascurrido más de 19 años desde la referida fecha.
De manera tal que habiendo quedado debidamente notificada la parte recurrente, fecha ésta en que venció el lapso de 20 días de la fijación del Cartel Notificación en las puertas del Tribunal y certificado por secretaría la practica de la referida notificación y una vez vencido el lapso de los 20 días de despacho de la fijación del referido Cartel de Notificación, debió comparecer ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dentro de los 10 días de despacho siguientes a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada y en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1168-A., asistida por la Abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.323.578, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.983, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2006, de fecha 07 de agosto de 2006, emanada de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Barinas y Trujillo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes Enero de dos mil veinticinco (2025), Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
MDC/amoe-
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