REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiocho de enero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000050


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sarahy Karina Escalante Hernández, identificada con la cédula de identidad número V- 21.417.373.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Liliana Del Valle Duque Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 66.914.
PARTE DEMANDADA: Conjunto Residencial la O, representada por su presidente Carlos Alberto Ramírez Pérez, identificado con la cédula de identidad número V- 19.133.312.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Javier León Moncada Y Fran Reinaldo Bracho Sepulveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 313.646 y 195.157.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Sarahy Karina Escalante Hernández, asistida por la abogada Liliana Del Valle Duque Rosales, contra el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2026, se da por recibido el presente asunto. En fecha 23 de enero de 2026, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual procedió a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, en relación a las pruebas suministradas por la parte demandante y apelante en la presente causa, le niega la admisión de la prueba de exhibición de los libros de actas, libros diarios y libro mayor de las comprendidas entre el 17/06/2020 y 18/11/2022, así como la prueba de inspección judicial solicitada, y la experticia informática todo de conformidad con el artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así que la Jueza de primera instancia fundamenta su decisión respecto a la exhibición de los libros diario y libro mayor que por tratarse de libros contables, la prueba de exhibición no constituye el medio idóneo para su revisión, siendo la correcta la prueba de experticia contable o el examen y compulsa, en el que se deberá determinar con claridad y precisión los folios a consultar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Asimismo, respecto a la prueba de experticia informática promovida la recurrida señalo la imposibilidad de evacuar la experticia relativa a los teléfonos pertenecientes a los ciudadanos Carlos Ramírez, Zenaida Márquez, Wilberto Medina y Leonardo Maldonado, por cuanto el promoverte solo indicó los número de teléfonos pertenecientes a los mismos, sin aportar las características de los equipos móviles que utilizan esos números, asícomo los equipos requeridos por el organismo competente, los cuales resultan necesarios para la evacuación de la prueba.
Finalmente, la Jueza A quo indica que existe ambigüedad al momento de promover la prueba de inspección judicial, cuando su promovente señala que la misma tiene por objeto dejar constancia de la existencia del libro de actas, libro diario y libro mayor, sin ninguna otra indicación, así como el control de asistencia del personal, cuando la parte demandada es una sola persona, sin indicar si dicho control se encuentra plasmado en algún sistema digital, así como tampoco el período a revisar; así como el dejar constancia de las demás obligaciones parafiscales del conjunto residencial para con la trabajadora, sin señalar a qué otras obligaciones parafiscales se refiere, todo lo cual contraviene el principio de igual de las partes en el proceso y en consecuencia el ejercicio del derecho del control y contradicción de la prueba, de la parte contraria.
Por lo que, con fundamento en el artículo 75 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el Criterio Jurisprudencial, la recurrida, declaro la inadmisibilidad de los medios probatorios invocados.

IV
ALEGATO DE LA PARTE


Alegatos de la representación judicial de la parte demandante y apelante:

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 16 de diciembre de 2025, La Jueza de Primera Instancia inadmitió la prueba de exhibición por parte del empleador conjunto residencial la o, de los libros de actas, libros diarios y libro mayor de las gestiones comprendidas entre el 17 de junio de 2020 y el 28 de noviembre de 2022, prueba fundamental con la cual se pretende probar la contratación de la demandante como encargada de cobranza, luego como administradora y finalmente que la trabajadora realizaba todo tipo de tareas. Además agrega que consta en ellos, el apartado y gasto por concepto de salarios a empleados, incluyendo los de la demandante, desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo.
En Primer Lugar, alega la recurrente que la prueba de exhibición es fundamental porque en los libros mencionados, muy especialmente en el libro de actas de asamblea de copropietarios pretende demostrar la contratación de su representada para ejercer distintos oficios, entre ellos el cargo de administradora, así como el pago de los salarios correspondientes, por lo que a su decir, la inadmision de las distintas pruebas transgrede el derecho a la defensa de la demandante argumentando que el libro de actas no se corresponde con los documentos que los empleadores deben llevar y que la demandante debía aportar un medio de prueba que haga presumir que dicho libro se encuentra en poder del adversario.
Seguidamente la apelante, alega que por mandato legal prescrito en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literales F y G se debe llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración y llevar los libros de Asamblea de propietarios, Actas de la Junta de Condominio y Libro Diario de Contabilidad; es decir que por disposición de la Ley, el Conjunto Residencial la o, esta obligado a llevar los libros indicados, lo que la exime de probar cuales son los libros que se encuentran en poder del adversario.
Adicionalmente, hace referencia que el Tribunal a quo cataloga los libros diario y libro mayor como libros contables y que el medio idóneo para su revisión es la experticia contable o el examen y compulsa de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, señalando la prohibición de que el examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante, por lo que, el Tribunal incurre en el error de imponer a nuestra representación el deber de aportar una prueba que haga presumir que los libros en cuestión se encuentran en el poder del conjunto residencial la O, pues la misma Ley expresa que no se necesita prueba, pues es un deber.
Por consiguiente, considera la recurrente que es un hecho público y notorio que todo condominio lleva los libros para hacer constar en ellos las decisiones que toma el órgano más importante que es la Asamblea de Copropietarios, mal podría la Jueza de Juicio determinar que el libro de actas no se corresponde con los documentos que los empleadores deben llevar, violando así el derecho a la defensa de la demandante al inadmitir a priori los únicos documentos fundamentales para probar la existencia de la relación laboral.
En Segundo Lugar, la recurrente alega que la Jueza de Juicio solo admite la prueba de experticia informática del teléfono móvil perteneciente a la demandante pero no admite el peritaje de los números de teléfono de los ciudadanos Carlos Ramírez (presidente), Zenaida Márquez (vicepresidenta), Wilberto Medina (Vicepresidente en otro periodo) y Leonardo Maldonado (Secretario), por cuanto considero que esta defensa no aportó las características de los equipos móviles, tales como la marca, modelo e IMEI necesarios a su decir, para la evacuación de la prueba y además que el organismo encargado de realizar la experticia informática debe tener en su poder el equipo móvil a inspeccionar y siendo que estos corresponden a terceras personas, el Tribunal no puede exigirles que aporten sus equipos móviles, lo que llama poderosamente la atención a su representación en donde queda el poder coercitivo del aparato Jurisdiccional para hacer cumplir la constituciones y la Ley.
En tercer lugar, la representación judicial manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio inadmite la prueba de inspección judicial solicitada por la parte apelante, por cuanto lo solicitado a través de ésta debió solicitarse que se realizara mediante prueba de exhibición de documentos y no del medio probatorio invocado. Indicando que existe ambigüedad al momento de promover la prueba, indica que al promover esta prueba solo quiere dejar constancia que existe un sistema digital biométrico, y dejar constancia de las obligaciones parafiscales del conjunto residencial para con la demandante, contraviniendo el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Aunado a lo anterior, la apelante alega que el fin de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de la existencia del libro de actas, libro diario y libro mayor, forma de contratación del personal, control de asistencia del personal, exhibición de las nóminas del conjunto residencial, exhibición de los recibos de pago, verificación de inscripción de la trabajadora en el S.S.O, ahorro habitacional y demás obligaciones parafiscales de la parte demandada, por lo que a su decir no debió la Jueza de Juicio fundamentar la inadmisibilidad de la prueba señalando que existe ambigüedad en la prueba solicitada pues se puede observar que el requerimiento se realizo de manera detallada.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y apelante, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia sean admitidas las pruebas en cuestión.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En primer lugar, arguye la representación judicial de la parte demandante que en la prueba de exhibición es fundamental el libro de actas de asamblea de copropietarios, ya que con dicha prueba se pretende demostrar la contratación de su representada para ejercer distintos oficios, entre ellos el cargo de administradora, así como el pago de los salarios correspondientes, por lo que la inadmisibilidad de dicha prueba transgrede el derecho a la defensa de la demandante, de tal suerte que arguye que la Jueza de Juicio se excedió al interpretar que el libro de actas no corresponde con los documentos obligatorios que deben llevar la juntas de condominio y que por el contrario debía la trabajadora aportar un medio de prueba que hiciera presumir que dicho libro se encuentra en poder del adversario.
En este sentido, la recurrente alega que por mandato legal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literales F y G se debe llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración y llevar los libros de Asamblea de propietarios, Actas de la Junta de Condominio y Libro Diario de Contabilidad; es decir que por disposición de la Ley, el Conjunto Residencial la o, esta obligado a llevar los libros indicados, lo que la exime de probar cuales son los libros que se encuentran en poder del adversario.
En este sentido se observa que la Jueza A quo en lo que concierne a la Prueba de Exhibición señalo lo siguiente:
Prueba de Exhibición: Solicita la Exhibición por parte del empleador Conjunto residencial La O, de las siguientes documentales:
1. Libros de actas, libros diarios y libro mayor de las gestiones comprendidas entre el 17 de junio de 2020 y 28 de noviembre de 2022, en los cuales se refleja la designación de la demandante de autos como encargada de cobranza, luego como administradora y finalmente realizaba todo tipo de tareas. Así mismo, debe constar en los libros las diferentes designaciones de la demandante de autos, el apartado y gasto por concepto del pago del salario por la ejecución de todas las funciones ya mencionadas y explanadas suficientemente, en todos los cargos que ocupó desde que comenzó la relación laboral hasta su culminación.
Omissis
Se inadmite por cuanto el libro de actas no se corresponde con los documentos que los empleadores deban llevar, por tanto, la parte promovente debió aportar un medio de prueba que haga presumir que dicho libro se encuentra en poder del adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.
Omissis
Por lo que respecta a la exhibición de los libros diario y libro mayor que por tratarse de libros contables, la prueba de exhibición no constituye el medio idóneo para su revisión, siendo la correcta la prueba de experticia contable o el examen y compulsa, en el que se deberá determinar con claridad y precisión los folios a consultar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2006). Y así se establece.

Ahora bien, para determinar este punto de apelación resulta importante para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo texto es el siguiente:
Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del artículo ut supra es posible apreciar que la prueba de exhibición de documentos establece como requisito de procedencia que la parte promovente deberá cumplir con dos supuestos el primero de ellos consistente en acompañar copia del documento cuya exhibición solicita o en defecto de este afirmar los datos que sobre su contenido conozca, y el segundo de los supuestos consiste en aportar un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción de que tal documental pretendida en exhibición se haya en poder de la contraparte. No obstante de lo anterior, este último de los supuestos se encuentra exceptuado en aquellos casos en los que sea solicitada la exhibición de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.
En este sentido, en cuanto la inadmisión de exhibición del libro de actas esta Juzgadora observa que la promovente y apelante solicita de su contraparte la exhibición de los libros diario, libro mayor y libro de actas los cuales por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literales F y G las juntas de condominio deben obligatoriamente llevar este tipo de libros, motivo por el cual resulta evidente que en el caso en concreto la promovente de la prueba esta exceptuada del cumplimiento del segundo de los requisitos antes señalados, por lo que este despacho considera que la prueba promovida no debe ser inadmitida bajo la consideración de la no presentación de la prueba que haga presumir la existencia de la misma son de obligatorio cumplimiento para el empleador.
Por otra parte, en cuanto a la inadmisión del libro mayor y libro diario, considera que la prueba promovida en relación a los mencionados libros, no amerita la designación de un experto contable en la materia toda vez que lo solicitado no requiere de conocimiento técnicos pudiendo verificarlo la juzgadora a través de la vista de los libros en cuestión, razón por la cual la prueba de exhibición debió ser admitida y en consecuencia quien aquí decide debe declarar CON LUGAR este punto de la apelación, salvo su apreciación en la definitiva.

En segundo lugar, la recurrente alega que la Jueza de Juicio solo admite la prueba de experticia informática del teléfono móvil perteneciente a la demandante pero no admite el peritaje de los números de teléfono de los ciudadanos Carlos Ramírez (presidente), Zenaida Márquez (vicepresidenta), Wilberto Medina (Vicepresidente en otro periodo) y Leonardo Maldonado (Secretario), por cuanto considero que esta defensa no aportó las características de los equipos móviles, tales como la marca, modelo e IMEI necesarios a su decir, para la evacuación de la prueba y además que el organismo encargado de realizar la experticia informática debe tener en su poder el equipo móvil a revisar y siendo que estos corresponden a terceras personas, el Tribunal no puede exigirles que aporten sus equipos móviles, así pues, quedando limitando el poder coercitivo del aparato Jurisdiccional para hacer cumplir la constitución y la Ley.
En este sentido se observa que la Jueza A quo en lo que concierne al punto Prueba de Experticia Informática señalo lo siguiente:

Prueba de Experticia Informática: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promueve la prueba de Experticia, para lo cual solicitan al Tribunal que se nombre un Experto en Informática, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), o aquel que el Tribunal considere pertinente, a los fines de que se sirva de ordenar remisión de informe, sobre lo siguiente:
1. A efectos de realizar el peritaje correspondiente al teléfono celular número 0412-6635822, marca Xiaomi, modelo Redmi Note 12 Pro+5G propiedad de la Ciudadana SARAHY KARINA ESCALANTE HERNÁNDEZ, así como de los números de teléfono 0414-9758838 perteneciente al Ciudadano CARLOS RAMÍREZ, presidente; 0424-7563441 perteneciente a la Ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ, vicepresidente; 0414-3768550 perteneciente al Ciudadano. WILBERTO MEDINA, también vicepresidente en otro período y el 0414-7112078 perteneciente al Ciudadano. LEONARDO MALDONADO, secretario; a fin de determinar la veracidad y autenticidad de los mensajes enviados y recibos vía WhatsApp entre las partes.
De conformidad con lo previsto en el los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y sólo por lo que respecta al peritaje del teléfono móvil que utiliza la línea telefónica número 0412-6635822, marca Xiaomi, modelo Redmi Note 12 Pro+5G, propiedad de la Ciudadana SARAHY KARINA ESCALANTE HERNÁNDEZ, por cuanto su promovente sólo indicó los números de teléfono pertenecientes a los Ciudadanos identificados supra, sin aportar la las características de los equipos móviles que utilizan esos número y que afirma pertenecen a los referidos Ciudadanos, tales como marca, modelo e IMEI, lo cual resulta necesario para la evacuación de la prueba, pero además el organismo competente para la evacuación de la experticia informática, debe tener en su poder el equipo móvil a inspeccionar y siendo que los mismos corresponden a terceras personas, el Tribunal no puede exigirles que aporten sus equipos móviles.

En este sentido, observa esta juzgadora que la promovente de la prueba se limitó a enunciar los números telefónicos sobre los cuales pretende sea efectuada la experticia informática, no obstante es de hacer notar que la información objeto de la peritación no se encuentra almacenado en el número de teléfono sino en el dispositivo móvil o teléfono celular, por lo que debía señalar todos los datos identificativos necesarios para individualizarlos a los fines de que el experto que resultara designado pudiera efectuar la experticia requerida y de esta manera extrae la información esperada por la promovente, circunstancia esta que no cumplió haciendo imposible la práctica de la prueba de experticia, razón por la cual esta alzada se acoge al criterio de la Jueza de Primera Instancia, y por tanto es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.
En tercer lugar, la representación judicial manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio inadmite la prueba de inspección judicial solicitada por la parte apelante, por cuanto lo pretendido a través de ésta debió promoverse mediante prueba de exhibición de documentos y no del medio probatorio invocado. Indicando que existe ambigüedad al momento de promover la prueba, por lo que arguye que al promover esta prueba solo quiere dejar constancia que existe un sistema digital biométrico, y dejar constancia de las obligaciones parafiscales del conjunto residencial para con la demandante, contraviniendo el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Aunado a lo anterior, la apelante alega que el fin de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de la existencia del libro de actas, libro diario y libro mayor, forma de contratación del personal, control de asistencia del personal, exhibición de las nóminas del conjunto residencial, exhibición de los recibos de pago, verificación de inscripción de la trabajadora en el S.S.O, ahorro habitacional y demás obligaciones parafiscales de la parte demandada, por lo que a su decir no debió la Jueza de Juicio fundamentar la inadmisibilidad de la prueba señalando que existe ambigüedad en la prueba solicitada pues se puede observar que el requerimiento se realizo de manera detallada.
En este sentido se observa que la Jueza A quo en lo que concierne al punto de la Prueba de Inspección Judicial señalo lo siguiente:

Prueba de Inspección Judicial: Solicita Inspección Judicial en la sede de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La O, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Existencia del libro de actas, libro diario y libro mayor, forma de contratación del personal, control de asistencia del personal; exhibición de las nóminas del Conjunto Residencial; exhibición de los recibos de pago; verificación de la inscripción de la trabajadora en el S.S.O. ahorro habitacional y demás obligaciones parafiscales del conjunto residencial para con la trabajadora.
El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De manera tal que, en el caso bajo análisis, siendo que lo pretendido por la promovente de la prueba es por una parte, que a través de la inspección judicial, el Tribunal solicite la exhibición de las nóminas del conjunto residencial; la exhibición de los recibos de pago; verificación de la inscripción de la trabajadora en el S.S.O y ahorro habitacional, lo cual es propio de la prueba de exhibición de documentos y no del medio probatorio invocado.
Sumado a lo anterior, se observa que existe ambigüedad al momento de promover la prueba, cuando su promovente señala que la misma tiene por objeto dejar constancia de la existencia del libro de actas, libro diario y libro mayor, sin ninguna otra indicación, así como el control de asistencia del personal, cuando la parte demandada es una sola persona, sin indicar si dicho control se encuentra plasmado en algún sistema digital –biométrico- o de forma impresa, así como tampoco el período a revisar; así como el dejar constancia de las demás obligaciones parafiscales del conjunto residencial para con la trabajadora, sin señalar a qué otras obligaciones parafiscales se refiere, todo lo cual contraviene el principio de igual de las partes en el proceso y en consecuencia el ejercicio del derecho del control y contradicción de la prueba, de la parte contraria.
omissis
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 75 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el Criterio Jurisprudencial citado, debe forzosamente este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, declarar la inadmisión del medio probatorio invocado. Y así se resuelve.

En cuanto a este punto de apelación esta juzgadora observa que con la inspección judicial solicitada por la promovente pretende dejar constancia de la existencia y verificación de los libros y documentos expresamente mencionados e identificados en el escrito de promoción de pruebas los cuales resultan susceptibles de ser apreciados por la Jueza de la causa conforme lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en todo caso aun y cuando la promovente utilice la palabra exhibir no lo hace en el sentido de referir al medio de prueba contemplado en el artículo 82 ejusdem, sino por el contrario denota la intención de que tales documentos sean presentados ante la jueza de Juicio en la oportunidad en que sea efectuada la inspección judicial para que esta a través de sus sentidos pueda percibir y dejar constancia de su existencia y contenido.
En razón de lo anterior considera esta decisora que la prueba de inspección judicial promovida en los términos en que fue expuesta si reunía los presupuestos necesarios para su admisión y por tanto es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR este punto de apelación, y así se decide.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Sarahy Karina Escalante Hernández, asistida por la abogada Liliana Del Valle Duque Rosales, contra el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide

VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2025. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ADMITE la prueba de exhibición y la inspección judicial solicitada por la parte demandante y apelante. CUARTO: SE CONFIRMA la inadmisión de la prueba de experticia informática en los términos indicados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. QUINTO: SE ORDENA la remisión del cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2025-000050, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, a los fines de que fije oportunidad para la evacuación de las pruebas antes admitidas de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2025-50
MDDC/amoe