REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°


EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia proferida por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio del 2.025, en juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación es incoado por la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, contra el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, ambos identificados en autos, sustanciado en el Expediente No.10.366 nomenclatura interna de ese juzgado
En consecuencia, en esta alzada obra el presente asunto en razón a que, el referido medio recursivo que le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, se dio por recibido en fecha 16 de septiembre de 2.025, siendo que en la misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes por escrito, y que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN.
En fecha 03 de junio del 2025, se interpone demanda a través del procedimiento intimación incoada por la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, contra el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, bajo el alegato de que la primera es beneficiaria de una letra de cambio identificada como 1/1, librada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América en fecha 30 de octubre del 2.022, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA U.S.D. 80.0000,oo) con vencimiento el 30 de octubre del 2.023, de valor entendido, pagadera a la orden de su persona y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por LUIS FERNANDO BUSTOS FLOREZ, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida
Indica que vencido el término para el pago, el obligado no ha cumplido con su obligación de pago, por lo que ocurre al órgano judicial para demandar el pago de la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80.000,oo U.S.D.), más los honorarios de abogado calculados en un 25% de la anterior suma, conforme a lo indicado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Además peticiona medidas cautelares y estima su demanda en la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80.000,oo U.S.D.) Folios 20 al 23.
En fecha 12 de junio del 2.025, se procede a dar admisión a la demanda señalada por el procedimiento de Intimación y se acuerdan mediante auto de la misma fecha medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. (folios 26 al 30)
Petición de ampliación de medidas mediante levantamiento de velo corporativo:
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025 la representación de la intimante peticiona ampliación de la medida y que sea levantada el velo societario de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX C.A. y que al efecto sea decretada, prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones del demandado sobre bien inmueble de la citada empresa, con fundamento en los siguientes argumentos:
.- que tomando en consideración el monto de la demanda, las medidas dictadas no alcanzan ni son suficientes para asegurar las resultas del juicio.
.- el intimado es accionista junto a sus dos hermanos, de dos empresas familiares denominadas INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. que se encuentran inactivas, declarando tributos en cero, por lo que deja a la demandante, -indica- sin tener cómo asegurar su crédito.
.- que la señalada empresa es netamente familiar, que posee como único bien, una casa quinta para habitación con su respectivo terreno, ubicadas en las parcelas 104 y 88 de la Urbanización La Mara, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: La avenida 2 de la Urbanización; FONDO: con las parcelas 103 y 89; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la calle 4; y COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), con la calle 5. La casa quinta integrante del inmueble objeto de esta venta, está conformada por dos plantas; la primera, consta de una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) salón de estar, un (1) salón para estudio, una (1) cocina, una (1) sala para fiestas; la segunda está conformada por siete (7) habitaciones y cinco (5) baños. Esta casa está construida con paredes de bloques, techo de estructura de hierro, machihembrado y teja, pisos de cerámica, cocina empotrada, puertas y ventana de madera y una piscina con todas sus adherencias e instalaciones, áreas verdes, la casa quinta objeto de esta venta consta de dos parcelas de terreno, la primera parcela con un área de terreno de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA (40) DECÍMETROS (718,40 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Avenida 2 con una longitud de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA METROS (32,50 MTS). FONDO: parcela 103, con una longitud de VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTÍMETROS SIC METROS (29,40 MTS), COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE), calle 4 con una longitud de DIECISIETE METROS (17 MTS) y COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), con la parcela 88 en una longitud de TREINTA Y UNO METROS CON VEINTE DECIMETROS (31,20 MTS), y la segunda parcela con un área de terreno de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (790,62 m2) cuyos linderos y medidas son: FRENTE: calle 5, en una longitud de 34 metros (34 MTS); FONDO: la parcela 104 en un longitud de VEINTIÚN METROS (21 MTS); COSTADO DERECHO: Av. 2 en un longitud de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,65 MTS); COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) parcela numero 89, con una longitud de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,65 MTS); hoy conforman una (1) sola parcela de un MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS (1509,02 m2). Inmueble que fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el nueve (09) de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo Décimo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002.
.- que la intimante, el intimado, Efren Bustos Flores y otro de sus hermanos, constituyeron una empresa familiar con acciones que les pertenecen a ellos mismos, siendo derechos familiares, con las repercusiones legales que ello acarrea y aunque aparentemente poseen otra personalidad jurídica, son patrimonios familiares
.- que la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A., tiene como único capital el inmueble antes indicado, y que ello es el único patrimonio que posee el demandado, el cual se está ofreciendo en venta para insolventarse ante diversos acreedores.
.- que por lo anterior opta por solicitar se sirva levantar el velo societario de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien de la citada empresa.
.- seguidamente señala conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la teoría del levantamiento del velo societario.
Anexa copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 28 de febrero del 2.003. Documento por el que la señalada empresa adquiere el inmueble ya indicado del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de noviembre del 2.003
DECISION DEL A QUO:
En fecha 15 de julio del 2.025, señala textualmente:
“…Visto el escrito de solicitud de medida de fecha 27 de junio del 2.025 y diligencia de fecha 03 de julio del 2.025 suscrita por el abogado JAFEEH VICENTE BRIÑEZ PONS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.202 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En cuanto a su contenido esta juzgadora observa que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 12/6/2025, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Luís Fernando Bustos Flores, ubicado en la ciudad del vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Avenida Bolívar, como parte demandada en la presente causa, y por cuanto la solicitud del levantamiento del velo corporativo se realiza cuando se determina que la empresa ha evadido responsabilidades o se ha utilizado para fines fraudulentos, y por cuanto en la presente causa la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A., no es parte en el presente juicio, SE NIEGA, lo solicitado…”
Verificada tal decisión se indica, las apelaciones de las decisiones otorgan a los jueces superiores competencia sobre lo ventilado en primera instancia, y ante ello tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria ha indicado que la apelación es el recurso que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, por tribunal o autoridad superior al que la dictó, en efecto es un recurso que interpone alguna de las partes, ante un tribunal superior al que dictó la decisión en primera instancia para que éste, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Ello constituye una garantía al principio de la doble instancia, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta una instancia superior.
La presente apelación produce entonces que esta instancia de alzada adquiera el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de la decisión apelada, se aprecia que la misma no resolvió motivada y razonadamente la petición del demandante de que se dictara la medida cautelar previa la consideración de la procedencia del levantamiento del velo corporativo, y así se observa que la misma se limitó a señalar que la empresa MERCK, no es parte en el juicio, por lo que lo procedente en la solicitud era la negativa de la medida, pero no indicó razonamiento alguno sobre la petición actora esto es, lo relativo a la petición de levantamiento de velo corporativo, institución que al ser solicitada, merece ser objeto de análisis razonado.
En ese sentido se tiene que la recurrida incurre en omisión de pronunciamiento sobre la petición del dictamen de cautelar previo el cumplimiento de los requisitos de levantamiento de velo corporativo, puesto que nada indica sobre ello, ni se analiza las circunstancias fácticas y probatorias que ofrece el solicitante; por ello concluye quien juzga, que la juez del a quo, originó un vicio de incongruencia negativa, el cual, está tipificado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece "...que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..."
En razón de tal normativa, se destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado el Máximo Tribunal, que la decisión que se dicte en el curso de un determinado proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
La inobservancia del requerimiento señalado deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
De acuerdo a lo antes transcrito es necesario traer a colación sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín estimo lo siguiente:
“…Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (neeatindex ultra petitumpartium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (neeatiudexcitrapetitapartium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (neeatiudex extra petitapartium), que es la llamada incongruencia mixta (Destacado de esta Alzada)
De acuerdo con los antes transcrito, haciendo un análisis de lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad concluye, que la juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues este no decidió de acuerdo a lo peticionado por el actor y a las pruebas que se acompañaron para el petitorio de levantamiento de velo corporativo. Y así se declara.-
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con del artículo 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a anular el auto decisorio de fecha 15 de julio del 2.025, objeto del presente recurso de gravamen ordinario. Ante ello se procede a conocer la petición cautelar en los términos expuestos y decidir nuevamente con una motivación distinta, conforme se señala en el artículo 209 ejusdem. Y así declara.-
Informes en Apelación:
Señala el apelante en sus informes en esta instancia a título de formalizar su apelación, lo siguiente:
.- indica los términos de la pretensión y los argumentos en que peticiona la ampliación de la medida e indica la decisión que recurre ante esta alzada.
.- señala que en lo relativo a la formalidad procesal de orden público y el levantamiento del velo societario, es necesario revisar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
.- aduce que el asunto a resolver en la instancia de alzada es determinar si lo indicado por el a quo para negar el levantamiento del velo societario parte de un criterio acertado o de una suposición falsa.
.- luego indica las condiciones necesarias para levantar el velo societario, según el a quo, son: que la empresa no sea parte en el proceso y que la empresa esté cometiendo actos fraudulentos. Al efecto indica que tales apreciaciones del a quo, resultan errados, según criterios jurisprudenciales que cita.
.- adiciona que conforme al documento estatutario de la empresa citada, la disposición de sus bienes exige que ello se haga en actuación conjunta y los tres (3) accionistas son a su vez co administradores, por lo que para ello, los tres (3) deben actuar, pero aun así, los dos restantes accionistas, están haciendo oferta pública de la venta del único bien de la empresa, como consta en redes sociales.
.- que además la empresa ha dejado de cancelar sus impuestos municipales y nacionales, anexando impresiones de esas ofertas.
.- indica finalmente que sea revocada la sentencia.
Anexa copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 28 de febrero del 2.003. y fotos de impresiones de oferta de venta del inmueble ya referido.
MOTIVACION DE LA DECISION
Señalados los términos de la presente incidencia, se tiene que la controversia queda circunscrita a la determinación de la procedencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a favor del demandante sobre un bien inmueble, en propiedad de una empresa donde el demandado es accionista, aplicando para ello, la teoría del levantamiento del velo corporativo. Así se establece.
Para decidir se precisa:
Sobre el otorgamiento de medidas cautelares en Alzada, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo de fecha 24 de abril de 1998, emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, Exp. Nº 95-0671, Sent. Nº 0347, dejó establecido lo siguiente:
“…Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquier estado y grado de la causa…, la consecuencia no es que los jueces superiores no pueden dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cuál es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materia de medidas cautelares. En otras palabras, que no pueda proponerse recurso de apelación contra las decisiones de los jueces superiores, no invalida el hecho de que nuestro código procesal permite a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio…”

Asimismo, en sentencia de fecha 12/12/2022, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, Exp.AA20-C-2022-000110, respecto a la naturaleza del pronunciamiento cautelar por parte del Juez de Alzada, y el procedimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, tal pronunciamiento del ad quem constituye, según criterio reiterado de esta Sala, una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, puesto que una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia, corresponde a los intervinientes interesados ejercer oposición al decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá una decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y posteriormente del extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° RC-283, de fecha 2 de mayo de 2016, expediente N° 2015-782, caso: Robert José SiviraLissir, contra Servicios Navieros SENNTRO, C.A., y otros).
Lo anterior fue claramente establecido por esta Sala en fallo N° RC-352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: Dariela Rivero Mahecha c/ ArieDavidescuGuelrur, reiterado entre otros, en fallo N° 398, del 11 de julio de 2013, caso: Confitería Reina del Melao, C.A. y otra c/ KraftFoods de Venezuela, C.A. y otra; en el cual se modificó el criterio imperante para la fecha que permitía el acceso a casación contra las decisiones emanadas de los tribunales de segunda instancia que acordaran las medidas cautelares negadas por los tribunales pertenecientes al primer grado de jurisdicción, concluyendo que en lo sucesivo, el recurso extraordinario de casación ejercido contra tales decisiones deberá ser declarado inadmisible por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación sino por el contrario, permite que ésta se siga sustanciando.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que‘…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…’.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, opelegis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSÉ PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A., CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación…”. (Destacado propio del fallo).
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, esta Sala determina -se ratifica- que ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la decisión hoy recurrida no tiene acceso casacional de inmediato, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación, dado que el expediente debe ser remitido a primera instancia, y una vez recibido el mismo por el juez de la causa, este tiene la obligación de NOTIFICAR al afectado por la medida decretada, para que comience a correr el lapso para la oposición, por lo que se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide. (…)”
Entonces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con la jurisprudencia antes referida, es clara la facultad del juez de alzada para emitir pronunciamiento cautelar, así como el procedimiento a seguir cuando dicho pronunciamiento es dictado por el juez superior, por lo que corresponde a este sentenciador determinar, en primer término la procedencia o no del levantamiento del velo corporativo en la causa.
ANÁLISIS SOBRE PETICIÓN DE LEVANTAMIENTO VELO SOCIETARIO.
El levantamiento del velo corporativo tiene su origen en la jurisprudencia norteamericana que la reconoció como «to disregard the legal entity» o «to pierce the corporate veil«, es decir «allanar la personalidad jurídica» o «descorrer el velo de la personalidad jurídica», expresiones que se refieren al mismo objetivo. En ese contexto se tiene que el objetivo de levantar el velo societario persigue evitar que una determinada demandada, en abuso de derecho, impidan o frustren el libre ejercicio de los derechos de terceros que en este caso sería la actora al ver frustrado su intento de obtener el cumplimiento de la obligación asumida, por tanto la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
La doctrina y el desarrollo jurisprudencial venezolano han desarrollado en cuanto al tema del velo corporativo en lo relativo a permitir al Juez prescindir de la personalidad jurídica de una determinada sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas, conforme a determinados requisitos no taxativos, en busca de una tutela judicial efectiva. En ese sentido quien juzga cita como pertinente al caso, criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).

En ese mismo sentido nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.(…)”.

Se tiene entonces que mediante diferentes decisiones la Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación
Resulta igualmente pertinente señalar que la posibilidad de reconocerle personalidad jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a personas sociales o morales diferentes a los seres humanos, proviene de la distinción básica establecida en los artículos 15 y 16 del Código Civil, por tanto las persona jurídicas son una creación del Derecho, en el artículo 19 del Código Civil sujetos de derecho, es decir, capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones frente a terceros.
En el hilo de lo antes citado se tiene que en el caso particular de las sociedades mercantiles, el artículo 201 del Código de Comercio, establece las distintas especies de tal género, a saber, en nombre colectivo, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada, las cuales existen bajo una razón social determinada, sino la diferenciación entre las compañías como entes particulares y los socios, al prever expresamente que “(…) las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…), lo que, por vía de consecuencia, conlleva la separación absoluta de los patrimonios de ambos. Se tiene entonces que conforme a la normativa que rige la materia mercantil los bienes aportados por los socios, constituyen un patrimonio autónomo y distinto cuyo titular es la persona jurídica, la sociedad.
Igualmente la existencia de una sociedad anónima como persona jurídica y sujeto de derecho distinta a sus socios, debe ser examinado conjuntamente con lo que establece la legislación venezolana sobre la forma a través de la cual, ella manifiesta su voluntad social y se administra, siendo los administradores ejecutores a quienes se les confía la gestión de la actividad social y la representación de la sociedad, por lo que resulta esencial tener en cuenta el régimen sobre su responsabilidad frente a la compañía y a los terceros prevista en el artículo 243 del Código de Comercio.
“Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”. (Negrillas de la Sala).
Bajo el contexto doctrinario y jurisprudencial indicado se hace necesario un examen exhaustivo de las circunstancias de hecho y derecho que estructuran el caso planteado; en ese sentido se observa:
Señala el recurrente que en la presente causa que la presente demanda es un cobro de bolívares que se instaura por el procedimiento intimatorio, dado que la deuda que mantiene el ciudadano demandado, LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES con la demandante LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, sustentado en una cambial cuyo pago no se ha efectuado, hace obligatorio el dictamen cautelar conforme a lo indicado en el artículo 646 de la normativa procesal. En el mismo sentido indica que a pesar de haberse ya dictado, medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma resulta insuficiente para cubrir o garantizar las resultas del fallo, dado el monto del capital adeudado.
Indica que la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A., es una empresa netamente familiar, cuyos accionistas son LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES (demandado) LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES (demandante) y el ciudadano EFREN BUSTOS FLORES, todos hermanos y además son los administradores de la empresa, quienes constituyeron una empresa familiar con acciones que les pertenecen a ellos mismos, siendo derechos familiares con las repercusiones legales que ello acarrea y aunque aparentemente poseen otra personalidad jurídica, son patrimonios familiares
Señala que el único capital de la empresa se encuentra representado por un bien inmueble Urbanización La Mara, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se está ofreciendo en venta para insolventarse ante diversos acreedores, siendo el caso que a pesar de que los estatutos de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. se necesita que los tres (3) citados accionistas, a su vez administradores, actúen de manera conjunta para los actos de disposición, se está intentando la venta del inmueble, sin la participación de la demandante.
Señalado lo anterior se observa que ciertamente se evidencia de autos que la presente demanda en su aspecto de fondo, se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación cuya beneficiaria es la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES (demandante) sustentado en una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el deudor demandado LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, por la suma de de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80.000,oo U.S.D.) a lo que debe adicionarse el 25% por concepto de honorarios; en igual sentido se aprecia de autos que fue dictada por el a quo.
Se aprecia igualmente copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 28 de febrero del 2.003, bajo el Nro, 17, Tomo A 3, del que se aprecia lo siguiente:
.- su objeto es la compra venta y administración de bienes muebles e inmuebles,
.- sus accionistas son los ciudadanos LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES (demandado), LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES (demandante) y el ciudadano EFREN BUSTOS FLORES.
.- su capital es la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) para el año 2.003, correspondientes a 1.500 acciones, dividido en 500 acciones para cada uno de los tres (3) accionistas.
.- la administración de la empresa, según lo establecido en el artículo 13 es a cargo de una junta directiva integrada por tres (3) directores y según el artículo 14 de los estatutos sociales exige que los tres (3) directores debe actuar conjuntamente para que la empresa disponga de bienes muebles o inmuebles.
.- los directores de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. son los mismos accionistas LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES (demandado), LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES (demandante) y el ciudadano EFREN BUSTOS FLORES.
.- existe un parcial incumplimiento de la empresa señalada, de índole tributario evidenciado de planilla de impuestos o tributos debidos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y una eventual oferta de venta del inmueble propiedad de la empresa referida.
Queda entonces demostrado los alegatos del recurrente en cuanto a la necesidad de un dictamen cautelar accesorio a la medida ya dictada, por cuanto el monto de lo demandado excede la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100.000,oo U.S.D.). En igual sentido se precisa que en el presente caso, la medida preventiva resulta imperativa para el juzgador conforme se señala en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de que la presente causa, llevada por el procedimiento de intimación, se sustenta en una letra de cambio como se indicó. Así se establece.
Se ha evidenciado igualmente que existe una relación o contexto jurídico entre los ciudadanos accionistas LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES y LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES de deudor – acreedora en la relación mercantil establecida por el libramiento de la cambial ya mencionada y en el mismo sentido se encuentran relacionados contractualmente como de accionistas de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. por ser propietarios de 500 acciones cada uno y como co administradores y miembros de la Junta directiva de la mencionada sociedad.
Los anteriores indicios, verificados de los hechos y circunstancias señaladas evidencian que resulta procedente el levantamiento del velo societario de la parte demandada, como indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios; lo anterior, dado que la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados, se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia, todo dentro del contexto de que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia.
Lo anterior, no podría cumplirse si, ante lo evidenciado en la presente causa, se limitara la cautelar a los bienes del demandado LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional.
En virtud de ello, esta instancia de alzada, considera procedente la responsabilidad personal del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, como accionista de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. y como propietario de 500 acciones, haciendo extensiva la misma en el 33,33 por ciento de los derechos y acciones de la empresa sobre su activos. ASI QUEDA DECIDIDO.
Expuesto lo anterior, se procede de seguidas al examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, bajo la consideración de que la presente causa se encuentra referida a una pretensión de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación cuyo sustento es una cambial (letra de cambio) que se opone para su cobro a la parte demandada.
Sobre el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, ha indicado la doctrina, que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. En este sentido la medida cautelar podrá adoptarse, cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”; “cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada”; esto es, cuando el “órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil” y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.
Entonces se tiene que debe realizarse un juicio hipotético de la investigación del derecho o el de la cognición cautelar, por tanto la valoración de las pruebas del solicitante se limita a establecer un cálculo de probabilidades, porque solo se requiere que la existencia del derecho aparezca verosímil, y en tal sentido se aprecia que en el sub litte la demanda se encuentra sustentada en una letra de cambio, en la que la actora opta por el procedimiento de intimación en la que el instrumento señalado resulta suficiente, como se señala en el artículo 644 para la procedencia de la medida, por lo que se tiene como demostrado el señalado supuesto. Así se establece.
Sobre el Periculum In Mora, esto es, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud de los procedimientos, el autor Román J. Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Pag.161, nos enseña: “Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente…”
En tal sentido, para el decreto de la cautelar de embargo preventivo, se acreditó el periculum in mora, para evitar un perjuicio al derecho reclamado, de las mismas actas del expediente se aprecia que existe la posibilidad de la enajenación, bien de forma privada o a través de escritura registrada del inmueble, lo que pone de manifiesto el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que resulta suficiente para establecer el segundo de los presupuestos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora.- Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto y dada la consideración de la procedencia del levantamiento del velo corporativo y la eventualidad que el dictamen de la cautelar no causa un gravamen irreparable a la accionada intimada, puesto que conforme al criterio jurisprudencial citado de que ante el dictamen de la medida en esta instancia de alzada, tiene el derecho de oponerse a la misma y posteriormente apelar e incluso interponer recurso extraordinario de Casación; se crea convicción razonada en quien juzga que el decreto cautelar peticionado por la actora, resulta razonable y ajustado en derecho, por lo que se estima que lo procedente en la presente causa es revocar el fallo apelado con la declaratoria de la cautelar solicitada, esto es, medida de prohibición de enajenar y gravar el 33, 33% de los derechos y acciones de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. correlativos al valor de las acciones del demandado LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, sobre el inmueble propiedad de la citada empresa consistentes en una casa quinta para habitación con su respectivo terreno, ubicadas en las parcelas 104 y 88 de la Urbanización La Mara, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: La avenida 2 de la Urbanización; FONDO: con las parcelas 103 y 89; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la calle 4; y COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), con la calle 5. La casa quinta integrante del inmueble objeto de esta venta, está conformada por dos plantas; la primera, consta de una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) salón de estar, un (1) salón para estudio, una (1) cocina, una (1) sala para fiestas; la segunda está conformada por siete (7) habitaciones y cinco (5) baños. Esta casa está construida con paredes de bloques, techo de estructura de hierro, machihembrado y teja, pisos de cerámica, cocina empotrada, puertas y ventana de madera y una piscina con todas sus adherencias e instalaciones, áreas verdes, la casa quinta objeto de esta venta consta de dos parcelas de terreno, la primera parcela con un área de terreno de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA (40) DECÍMETROS (718,40 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Avenida 2 con una longitud de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA METROS (32,50 MTS). FONDO: parcela 103, con una longitud de VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTÍMETROS SIC METROS (29,40 MTS), COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE), calle 4 con una longitud de DIECISIETE METROS (17 MTS) y COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), con la parcela 88 en una longitud de TREINTA Y UNO METROS CON VEINTE DECIMETROS (31,20 MTS), y la segunda parcela con un área de terreno de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (790,62 m2) cuyos linderos y medidas son: FRENTE: calle 5, en una longitud de 34 metros (34 MTS); FONDO: la parcela 104 en un longitud de VEINTIÚN METROS (21 MTS); COSTADO DERECHO: Av. 2 en un longitud de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,65 MTS); COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) parcela numero 89, con una longitud de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,65 MTS); hoy conforman una (1) sola parcela de un MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS (1509,02 m2). Inmueble que fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el nueve (09) de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo Décimo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002.
Inmueble propiedad de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. como consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de noviembre del 2.003, bajo el Nro. 23, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 154 al 162. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 28 de febrero del 2.003, bajo el Nro, 17, Tomo A 3.
SEGUNDO: SE DICTA Medida Cautelar típica de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 33,33% de los derechos y acciones de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. correlativos al valor de las acciones del demandado LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, inmueble propiedad de la citada empresa consistente en una casa quinta para habitación con su respectivo terreno, ubicadas en las parcelas 104 y 88 de la Urbanización La Mara, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: La avenida 2 de la Urbanización; FONDO: con las parcelas 103 y 89; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la calle 4; y COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), con la calle 5. La casa quinta integrante del inmueble objeto de esta venta, está conformada por dos plantas; la primera, consta de una (1) habitación, dos (2) baños, un (1) salón de estar, un (1) salón para estudio, una (1) cocina, una (1) sala para fiestas; la segunda está conformada por siete (7) habitaciones y cinco (5) baños. Esta casa está construida con paredes de bloques, techo de estructura de hierro, machihembrado y teja, pisos de cerámica, cocina empotrada, puertas y ventana de madera y una piscina con todas sus adherencias e instalaciones, áreas verdes, la casa quinta objeto de esta venta consta de dos parcelas de terreno, la primera parcela con un área de terreno de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA (40) DECÍMETROS (718,40 m2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Avenida 2 con una longitud de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA METROS (32,50 MTS). FONDO: parcela 103, con una longitud de VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTÍMETROS SIC METROS (29,40 MTS), COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE), calle 4 con una longitud de DIECISIETE METROS (17 MTS) y COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), con la parcela 88 en una longitud de TREINTA Y UNO METROS CON VEINTE DECIMETROS (31,20 MTS), y la segunda parcela con un área de terreno de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (790,62 m2) cuyos linderos y medidas son: FRENTE: calle 5, en una longitud de 34 metros (34 MTS); FONDO: la parcela 104 en un longitud de VEINTIÚN METROS (21 MTS); COSTADO DERECHO: Av. 2 en un longitud de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,65 MTS); COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) parcela numero 89, con una longitud de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,65 MTS); hoy conforman una (1) sola parcela de un MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS (1509,02 m2). Inmueble que fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el nueve (09) de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo Décimo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002. Inmueble propiedad de la empresa INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A. tal y como consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de noviembre del 2.003, bajo el Nro. 23, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 154 al 162.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que, una vez notificada la medida en cuestión, a la parte demandada, y cualquiera que se considere afectada en sus derechos con el decreto cautelar indicado, pueda ejercer su derecho a oponerse contra dicha medida, y se de continuidad a las presentes actuaciones cautelares, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas, por las características del fallo.
QUINTO: En consecuencia queda REVOCADO el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio del año 2.025, el cual niega la solicitud de levantamiento del velo corporativo a la sociedad mercantil INVERSION Y ADMINISTRACION INMOBILIARIA MERX, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Juan José Molina Camacho.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp N° 7973