REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
DEMANDANTE: ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.383.790, domiciliada en Florida. Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES: Horacio Sierra y José Gregorio Chinosme Navarro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.688.093 y V-5.654.043, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.62.554 y 58.916, respectivamente.
DEMANDADO: ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.091.711, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.907, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASUNTO TRAMITADO: Apelación a decisión de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en demanda de Nulidad Absoluta por Vicios en el Consentimiento por Dolo del Contrato de Compraventa.
CAUSA Nro. 7869

ANTECEDENTES DE LA LITIS
Proveniente del trámite de distribución de expedientes, cursan en esta instancia las presentes actuaciones para ser sustanciadas y decididas, atendiendo a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El iter procesal de la presente causa se desarrolla de la siguiente manera:
Actuaciones en el A quo.
Pieza 1: Se inició el juicio mediante interposición de demanda de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y dolo en contrato de compraventa, propuesto por el coapoderado judicial de la mandante Esperanza Yonekura Kobayashi, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2023, N° 31, tomo 17, folios 100 al 102, apoderados judiciales constituidos por quien contaba con poder de administración, otorgado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2023, N° 16, tomo 2, folios 72 al 76, representando con el carácter de vendedora demandante.
Para fundamentar la señalada acción manifestó el actor en su demanda:
.- Que consta de los instrumentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 03 de enero de 1995, N° 3, Tomo 1, Protocolo Primero y, documento registrado ante la misma Oficina de Registro de fecha 02 de julio de 2004, matrícula 04, Tomo XII, número 548, que su representada es propietaria de un conjunto de locales comerciales y oficinas o apartamentos, ubicados en la calle 5, carrera 7, número 4-63, edificio Rosita, Barrio Lagunillas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, entre el cual se encuentra la oficina o apartamento identificado con el N° 404, el cual tiene un área de 66,79 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas allí especifica.
.- Que el ciudadano Angelmiro Sierra Bueno desde septiembre de 2009, ha estado en posesión y ocupando el inmueble denominado oficina o apartamento 404, ubicado en el piso 4 del Edificio Rosita, calle 5, carrera 7, N° 4-63 Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira en calidad de arrendatario, según contrato verbal y a tiempo indeterminado, como medio prueba según se evidencia de un recibo de pago de todo el año 2018.
.- Que la demandante contacta en enero de 2023 al apoderado sustituido Carlos Rafael Rivas González, quien fue su cónyuge para que se trasladara desde el estado Cojedes, con el fin de que le administre unos locales comerciales dentro de los cuales se encuentra el local o apartamento 404, ya que su mandante tenía que viajar en el mes de febrero del año 2023 a Florida, Estados Unidos, para tratamiento médico y visitar a su hijo.
.- Que se dirigió al local o apartamento 404 y se encontró con la sorpresa de que el inquilino Angelmiro Sierra Bueno le informa que no le va a pagar el canon de arrendamiento ya que él es el propietario de dicho local o apartamento.
-.Que el ciudadano Carlos Rafael Rivas González, apoderado administrativo de la demandante se comunicó inmediatamente con su mandante, vía telefónica y le informa lo sucedido con el inquilino y está le responde que en enero de 2023 le pagó el canon de arrendamiento por la suma de 200 mil pesos colombianos en efectivo, correspondiente al mes de diciembre de 2022, que ante tal situación, le da instrucciones de que sustituya el poder en abogados de su confianza y que proceda a solicitar la nulidad de algún contrato de venta suscrito con Angelmiro Sierra Bueno, ya que lo que está segura es que fue a una notaría o registro a celebrar solo un contrato de arrendamiento, ya que el mismo inquilino le dijo que no tenían un contrato por escrito, desde que se inició la relación inquilinaria, que lo mejor era que firmarán uno para mayor seguridad jurídica para ambos, a lo cual accedió.
-.Arguye que el demandado, se aprovechó de su fragilidad, el estado de salud por cuanto es diagnosticada como paciente bipolar desde el año 2010, y que requiere de controles periódicos conforme a certificado médico psiquiátrico, y que por lo tanto no le permitían realizar una serie de gestiones a su representada, así como la buena amistad y confianza que le tenía.
.- Afirma la demandante, que concertó con Angelmiro Sierra una reunión en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, y con el propósito de hacerse de la propiedad del inmueble en cuestión y bajo engaño hizo que firmará el documento, pensando que firmaría un contrato de arrendamiento, y que al fin lo iban a celebrar por escrito y que por lo tanto desconocía el verdadero propósito del demandado, el cual era un contrato de venta.
.- Que su representada con el producto de la renta de la oficina o apartamento 404 sufragaba los gastos personales, las medicinas y tratamientos médicos que constantemente requiere, y que por lo tanto nunca tuvo el propósito ni la intención o voluntad deliberada de venderlo, que firmó el documento bajo engaño. Que de haber tenido la voluntad o propósito de venderlo, lo habría comunicado a sus hijos, con quienes hubiera acordado familiarmente las condiciones y el precio de venta, por cuanto son los principales interesados en el bienestar de su representada.
.-Que tanto su representada como sus hijos han manifestado reiteradamente que ella no ha vendido dicho inmueble y resalta que su representada, mediante escrito del 30 de agosto de 2017 en comunicación escrita a Angelmiro Sierra Bueno, lo pone en conocimiento que debe entregar el mencionado inmueble, para remodelarlo.
-.Que a mediados de marzo de 2023, producto de indagación del apoderado sustituido para fines judiciales y revisión de la documentación legal de los bienes inmuebles propiedad de su representada, descubrió y por ello tiene conocimiento respecto a la oficina o apartamento N° 404, que aparentemente existe venta, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2018, N° 2018.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.8.111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, lo cual fue constituido por un vicio de consentimiento por dolo, auspiciado por el comprador Angelmiro Sierra Bueno.
.-Alega que el documento presenta un conjunto de vicios, irregularidades, datos falsos que lo hacen absolutamente nulo, dejando sin efecto jurídico la venta allí indicada, y que por lo contrario constituye prueba fehaciente de que se trata de una venta viciada en perjuicio de su representada.
.-Por otra parte, alega que resulta inconcebible e inaceptable que los funcionarios de Registro Público del Municipio Bolívar actuantes el 24 de septiembre de 2018, hayan permitido y autorizado el registro o protocolización del mencionado instrumento con todos los vicios e irregularidades y datos falsos que contiene, y que además tenían la obligación de haber indicado en ese momento a la supuesta vendedora sobre el contenido del documento que firmaría, por lo tanto actuaron auspiciando la inseguridad jurídica, violentando el estado de derecho e incumpliendo principios constitucionales, normas legales y deberes formales, todo lo cual permite interpretar la existencia de una concertación y complicidad para cometer fraude en perjuicio de su representada.
.-Que en la mencionada negociación, de la cual pide su nulidad, respecto al precio, se hizo por la cantidad de Bs. 55,00 se hizo un pago anticipado con cheque del Banco Banesco N° 19240063 de fecha 30 de agosto de 2018, siendo el caso que su poderdante jamás recibió tal cheque, como tampoco recibió dinero alguno como pago del precio de venta del referido inmueble, que en todo caso los pagos que recibió del ciudadano Angelmiro Sierra Bueno, fue por concepto de alquiler de la referida oficina o apartamento N° 404 que ocupaba como arrendatario.
.-Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano Angelmiro Sierra Bueno, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la nulidad absoluta, por vicios en el consentimiento, dolo en el contrato de compraventa suscrito junto con su representada, adicionando que el dolo es el acto intencional, engañoso del comprador, para inducir en error y celebrar el acto jurídico de venta en perjuicio de su mandante ya que de no haber engaño la venta. no se hubiese realizado o celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones.
Fundamenta la acción en los artículos 1.141, 1.146, 1.160, 1.356 y 1.527 del Código Civil, estimándola en euros según la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2203 del Tribunal Supremo de Justicia, o al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, ósea la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 87.857,00). Y conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente mencionado. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs.6 al 71)
Por auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Angelmiro Sierra Bueno, a objeto de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que le concedió como término de distancia. Para la práctica de su citación comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 72)
A los folios 73 al 119 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado José Omar Sánchez Quiroz actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado Angelmiro Sierra Bueno, se da por citado y consignó poder autenticado otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (fs. 120 al 124)
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, los abogados José Omar Sánchez Quiroz y Brandon José Omar Sánchez Lizcano, con el carácter de apoderados judiciales del demandado Angelmiro Sierra Bueno, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó copia simple de la sentencia N° 304-2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 131 al 138)
En fecha 22 de diciembre de 2023, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (f. 139)
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 140 al 141, con anexos a los fs. 142 al 154); el cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha. (f. 155)
A los folios 158 al 162 riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, acordó cinco días de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de las partes, para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (fs. 167 al 173)
En fecha 09 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 174 al 180), con anexos a los fs. 181 al 195); las cuales fueron agregadas al expediente por auto del 12 de abril de 2024 (f. 195); y admitidas por auto del 22 de abril de 2024. (f. 197)
A los folios 198 al 227 corren actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
Pieza 2.: Por auto del 10 de junio de 2024, el a quo acordó una prórroga de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas. (f. 2)
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 3 y 4, con anexos a los fs. 5 al 7)
Por auto del 3 de diciembre de 2024, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por tres días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 8)
En fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, siendo la misma el objeto de la presente apelación. (fs.9 al 15)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 16); la cual fue oída por auto del 18 de diciembre de 2024, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 17)
Actuaciones ante la alzada
En fecha 15 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 20)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2025, el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Angelmiro Sierra Bueno, consignó poder especial expedido por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira de fecha 29 de enero de 2025, inserto bajo el N° 15, Tomo 2, folios 74 al 78. (f. 21, con anexos a los fs. 22 al 23)
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 24 al 36)
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado judicial del demandado presentó informes. (f. 37)
Por auto del 17 de marzo de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 38)
En fecha 05 de mayo de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 39)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que configura el presente procedimiento de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento de contrato de compraventa, corresponde en consecuencia a esta alzada, emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia apelada, lo que conlleva a un reexamen de la controversia, pues la apelación es el remedio procesal del que disponen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es lograr un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien tiene u ostenta plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable con el propósito final de obtener un nuevo pronunciamiento que pudiere revocar o confirmar la decisión impugnada y no obtener la nulidad del fallo apelado.
Competencia
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por nulidad absoluta por vicios en el consentimiento de compraventa, incoado por la ciudadana Esperanza Yonekura Kobayashi contra el ciudadano Angelmiro Sierra Bueno. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación, alegando que el demandado al dar contestación, insiste en las falsedades indicadas en el supuesto documento de venta cuya nulidad demandan, por cuanto reiteradamente manifiesta que la oficina N° 404 del Edificio Rosita se encuentra en el piso 3, lo cual no es cierto; señala que también indica que la oficina o apartamento 404, le corresponde el respectivo estacionamiento, lo cual tampoco es cierto y que igualmente afirma que el monto o precio que aparece en el supuesto documento de venta fue fijado por la supuesta vendedora con el demandado, lo que tampoco es cierto.
Alega que el demandado Angelmiro Sierra Bueno, en ningún momento de la causa demostró o presentó pruebas referentes a que la oficina o apartamento 404 se encontrara ubicado en el piso 3 del Edificio Rosita, y que tampoco a ese apartamento le corresponda el respectivo estacionamiento, que falsamente y en forma indeterminada e imprecisa menciona tanto en el documento cuya nulidad solicitan, que el demandado haya pagado el precio de la venta supuestamente fijado por su representada.
Que el 11 de junio de 2024, venció el lapso de evacuación de pruebas sin que el demandado realizara alguna actividad relacionada con ese aspecto, ni presentó prueba sobre sus alegatos o afirmaciones
Que el documento de venta cuya nulidad demandan, concebido y preparado por el supuesto comprador fue autorizado por el Registrador sin haberse cumplido un conjunto de formalidades y requisitos legales que pudiesen haberlo revestido de la solemnidad legal indicada en el artículo 1357 del Código Civil, indicando que además contiene un conjunto de declaraciones que son falsas, por lo cual lo hacen nulo, el cual especifican así:
Que la venta incluye un estacionamiento indeterminado e inexistente, por cuanto según la documentación que consta en el expediente, a la oficina o apartamento n° 404 del Edificio Rosita, no le corresponde ningún respectivo estacionamiento, e indica una falsa ubicación del inmueble al afirmar que el mismo se encuentra ubicado en el piso 3, y que por lo tanto no cumple con lo estipulado en los artículos 1141, 1155, 1914 del Código Civil.
Que existe una falsa indicación de los instrumentos que determinan la respectiva propiedad de su representada, por lo tanto no cumple con lo estipulado en los artículos 1914 y 1926 del Código Civil.
Que la falta de indicación de la Oficina de Registro Público en la que pudiesen estar protocolizados los documentos vulnera los artículos 1914 y 1926 del Código Civil.
Que en el referido instrumento se afirma, el precio de la venta según la reconversión monetaria, lo cual demuestra que la supuesta vendedora no fijó ni dio su consentimiento respecto a ese precio. Que no consta que el precio allí indicado haya sido acordado por las partes y que es el caso, que no es cierto que una reconvención monetaria constituye el medio o sistema por el cual se establece el precio de venta de un bien, sustituyendo el acuerdo o consentimiento de las partes.
Que hay inexistencia del consentimiento y aceptación tanto del supuesto comprador como la supuesta vendedora respecto a la negociación como tal, así como a algún precio de venta; así mismo acota que en el documento en cuestión se indica contradictoriamente, que la supuesta vendedora vende y al mismo tiempo compra, a su entender, porque acepta para sí misma dicha venta, y que por lo tanto no cumple con lo estipulado en los artículos 1141, 1137 y 1161 del Código Civil.
Que la inexistencia del pago del precio de venta, indican que no se cumple con lo estipulado en los artículos 1137, 1141, 1474, 1479 y 1527 del Código Civil y que ello se encuentra fehacientemente demostrado, tanto por el informe probatorio emitido por Sudeban y Banesco que indica que el cheque mediante el cual el supuesto comprador dice haber pagado el precio de la venta, (el cual no fue hecho efectivo), determinan que su representada nunca recibió cantidad de dinero como pago del supuesto precio de venta, así como la dualidad de precios de venta reflejadas en los documentos pertinentes, lo cual reproducen nuevamente el escrito de promoción de pruebas.
Que dadas las características planteadas respecto a la dualidad de precios de la supuesta venta, a su decir, los 55,00 bolívares del supuesto documento de compraventa y Bs. 350.000,00 en la notificación del Seniat, hace presumir la intención de llevar a efecto una legitimación de capitales de procedencia dudosa, lo cual debió ser considerado en principio, cuando se presentó el documento en cuestión para autorizar su inscripción en el Registro, luego en la sentencia que apelan.
Que el instrumento en cuestión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Registro y Notarías vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial n° 6668 extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, en concordancia con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial n° 5833 extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006 y que se encontraba vigente para la fecha de Registro del instrumento cuya nulidad demandan.
Que al referirse al poder de quién actúa en defensa del demandado, existe extralimitación al afirmar que la oficina o apartamento 404 se encuentra en el piso 3, igualmente cuando hace referencia a la documentación que demuestra que su mandante adquirió la propiedad, nuevamente afirma que el inmueble en cuestión está ubicado en el piso 3 cuando en realidad esa documentación indica que se encuentra ubicado en el piso 4, más aun afirma que el documento del condominio del Edificio Rosita se encuentra protocolizado bajo el N° 01, folios 1-4, de fecha 2 de julio de 2004, lo cual señala que no es cierto, por cuanto el documento de condominio del Edificio Rosita que determina que el local 404 se encuentra en el piso 4, y se encuentra inscrito en el Libro del Registro Inmobiliario, matricula 04, tomo XII, número 548 del 02 de julio de 2004.
Que consta en el expediente, carta o comunicación emitida y firmada por Esperanza Yonekura de fecha 30 de agosto de 2017, por medio de la cual solicita a Angelmiro Sierra Bueno la entrega del local 404 que ocupa como inquilino, lo cual –señala- aporta como elemento probatorio de la existencia de la relación arrendaticia; dicha carta en ningún momento de la causa fue tachada ni desconocida por el demandado, por tanto se debe tener como reconocida ello de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la decisión que apelan, no se considera dicha normativa y desecha tal comunicación como elemento probatorio, aplicando incorrectamente lo indicado en el artículo 509 eiusdem y vulnerando derechos fundamentales de la demandante como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de sus bienes y dignidad humana.
Que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante, el demandado nunca realizó oposición alguna ni contradijo ni desconoció lo afirmado por los testigos, ni propuso la tacha de testigos y que tampoco en la oportunidad de repreguntar, ratifican y prueban que su representada siempre ha mantenido arrendado el apartamento u oficina N° 404 del mencionado edificio, a fin de obtener algunos recursos económicos para hacer frente a las necesidades de una persona de la tercera edad; que igualmente las testimoniales promovidas y evacuadas por el conocimiento de los testigos tienen, demuestran y prueban que su representada había firmado un contrato de arrendamiento y no de venta respecto a dicha oficina. Aduce que en la sentencia apelada no se desecha a ninguno de los testigos e indica, en sentido general y ambiguo, y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora tales testimoniales pero no los toma en cuenta respecto a los aspectos sobre los que hace plena prueba, a su decir da lugar a interpretar que procesalmente no tiene algún sentido que se produzca dicha prueba.
Que en cuanto a la inspección judicial debidamente promovida y evacuada en fecha 15 de mayo de 2024, en la sentencia indica se le da pleno probatorio, concluyendo que efectivamente la oficina o apartamento N° 404 se encuentra realmente ubicado en el piso 4 del Edificio Rosita y no en el piso 3, tal como lo indica el documento cuya nulidad demandan.
Que en la decisión apelada, y lo afirmado en el escrito de contestación, se afirma que el contrato cuya nulidad solicitan, reúne los requisitos exigidos en el artículo 1141 del Código Civil, lo cual no es cierto por cuanto basta una revisión superficial del referido instrumento para determinar que no existe el consentimiento de las partes, es decir, tal contrato no contiene el consentimiento ni la aceptación del supuesto comprador respecto a la venta que se le estaría haciendo; tampoco contiene el consentimiento ni la aceptación de la supuesta vendedora Esperanza Yonekura por cuanto es totalmente contradictorio que en dicho instrumento se indica que ella da en venta y simultáneamente en el mismo instrumento declara que acepta la venta que se le hace. Aclara que por ello, ella vende y compra a sí misma, por tanto también es excluyente ya que las dos afirmaciones vender y comprar simultáneamente en el mismo instrumento el mismo bien y respecto a la misma persona, se anulan mutuamente.
Que su representada nunca tuvo la intención de vender la oficina o apartamento identificado con el N° 404, ubicado en el piso 4 del Edificio Rosita, y fue sorprendida en su buena fe, creyendo que firmaba un contrato de arrendamiento con Angelmiro Sierra Bueno que ha venido ocupando dicho local durante varios años con el carácter de inquilino y se había ganado la buena fe y la confianza de su arrendadora.
Que respecto al segundo requisito, el contrato cuya nulidad solicitan tampoco existe, por cuanto no es posible la existencia de éste requisito respecto a un bien inexistente, ya que al indicarse que el apartamento N° 404 del Edificio Rosita tiene su respectivo estacionamiento, determina una supuesta unidad vendible conformada por el local y su respectivo estacionamiento y dado a que tal estacionamiento no existe, le convierte en algo que no puede ser materia de contratación, es decir, legalmente no puede ser susceptible de compraventa, aun cuando en el piso 3 del mencionado edificio no existe un local numerado 404.
Que en cuanto al tercer requisito, causa licita tampoco existe en el contrato cuya nulidad solicitan, la inexistencia del consentimiento de las partes, así como la inexistencia del objeto que pueda ser materia de contratación o susceptible de ser vendido, no se puede establecer que existe causa lícita en la supuesta compraventa de la oficina o apartamento 404, ubicada real y legalmente en el piso 4 del referido edificio y que no tiene estacionamiento.
Que la sentencia apelada indica que no se produjo el despliegue probatorio para determinar que el contrato cuya nulidad solicitan, carece de algunos de los elementos esenciales para su existencia según lo indicado en el artículo 1141 del Código Civil y se fundamenta en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales interpreta y aplica erróneamente en perjuicio de los derechos fundamentales de su representada.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 6 de diciembre de 2024. Se ordene la nulidad del documento de venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el número 2018.340, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.8111 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 y se ordene la entrega material del inmueble en cuestión, condenando al demandado al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, los cuales protestan.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada al presentar informes alegó que los planteamientos realizados por la parte actora no demostraron fehacientemente todo lo que argumenta en la presente causa.
Que los medios probatorios promovidos, evacuados y valorados no demostraron nada, que el demandante con sus alegatos pretende es confundir al juzgador y no quiere reconocer que la parte actora estaba en pleno conocimiento de sus actos, más aun si al momento de partir del país hacía los Estados Unidos nunca hizo mención al demandado sobre la propiedad protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Finalmente, peticiona que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, por ser contraria a derecho, arbitraria y temeraria.
De la decisión apelada:
Proferida en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), señala en su dispositiva lo siguiente:
“…ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.583.790, civilmente hábil y domiciliada en Florida, Estados Unidos, a través de sus apoderados judiciales abogados HORACIO SIERRA y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.554 y 58.916 en su orden; contra el ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.091.711, domiciliado en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…”

Motivación de la recurrida:
Para llegar a la resolución judicial antes indicada, la recurrida realiza la siguiente argumentación:
En cuanto al alegato de la incapacidad negocial de la demandante señala que no quedó plenamente demostrada la fragilidad del estado de salud de la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, y como consecuencia de ello quedara afectada su capacidad de obrar como puede ser la salud, ya que ello debe ser demostrado durante las secuelas de contratar con algún sujeto de derecho, resultando imperativo concluir que tenía consciencia del acto que estaba realizando. Luego indica que en las actas procesales no consta algún documento que declare la incapacidad de la actora, entendida como aquella que procede a raíz de un procedimiento judicial, esto es, por sentencia, por lo que queda evidenciada la falta de elementos que permitan acordar, que en el caso de autos, se detectaron vicios relacionados con la capacidad de obrar, lo que desnaturaliza el alegato expuesto en la demanda de que firmó bajo engaño.
En cuanto a la existencia del error causado por la actuación dolosa de la parte demandada en la suscripción del documento público cuya nulidad se demanda, la recurrida indica que estima que en el caso de autos no se está en presencia de un error de derecho, toda vez que si efectivamente el documento presenta errores en su contenido, que pueden ser catalogados como errores materiales o de transcripción, dicha situación no puede ser entendida como dolo; resultando forzoso concluir que los requisitos referente al dolo no se configuraron en el proceso, esto es, no se ha demostrado que la parte demandada haya engañado a la parte actora, ya que como antes se indicó el funcionario del Registro Inmobiliario certificó que al momento de firmar el documento de compra venta realizó la identificación de los otorgantes y que aunado a ello, no quedaron demostrados los requisitos de procedencia del dolo en la conducta desplegada por comprador al suscribir el contrato, concluyendo que en el caso de autos el error no se configuró como vicio determinante en la manifestación de voluntad de la vendedora, hoy demandante.
Señala la recurrida en relación al alegato del precio irrisorio que ello, puede constituir un indicio que debe ser grave, convergente y concordante con otros elementos para que constituya causa de nulidad del contrato, sin embargo, no existen en autos más indicios graves que concordados entre sí, converjan como causa de nulidad del contrato cuya nulidad se pretende. Continua con la indicación de que el contrato objeto de la acción no contraría el orden público, las buenas costumbres, y no es contrario a la Ley, ni a los intereses colectivos y generales, y que en tal sentido concluye quien juzga que el documento cuya nulidad se demanda reúnen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tal como lo ordena el artículo 1141 del Código Civil.
Luego señala el contenido del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, y concluye señalando que de la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), así como tampoco se demostraron los vicios del consentimiento alegados y no quedó evidenciado que la negociación lesiona el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso concluir que la nulidad absoluta demandada es improcedente y la demanda debe declararse sin lugar.
Determinación de la controversia.
Vista la conducta desarrollada por las partes en el sub litte, se aprecia que la presente causa viene circunscrita a una demanda de nulidad de un contrato de compra venta bajo el argumento de que la misma contiene vicios del consentimiento e irregularidades en el documento y la causa de la negociación. Ante ello, la demandada en su contestación de demanda, niega, rechaza y contradice la pretensión de manera específica. Indica que en ningún momento se puede indicar que el contrato de compra venta señalado adolezca de vicios de nulidad absoluta e indica que resulta grave dudar de la idoneidad de los funcionarios del registro. Señala además que no es cierto que el demandado sea arrendatario del inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se solicita. Niega la circunstancia de salud de la demandante vendedora y al efecto señala que no existe ningún juicio de interdicción de la misma. Niega y rechaza que la circunstancia del estado civil, la identificación como Nro. 404 del local, puedan anular el contrato de compra venta y que la misma es perfectamente válida.
Señalamiento de vicios de la decisión:
Señala la actora recurrente que la sentencia apelada indica que no se produjo el despliegue probatorio para determinar que el contrato cuya nulidad solicitan, carece de algunos de los elementos esenciales para su existencia, según lo indicado en el artículo 1141 del Código Civil y se fundamenta en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales interpreta y aplica erróneamente en perjuicio de los derechos fundamentales de su representada.
La anterior denuncia implica necesariamente verificar si el fallo recurrido cumple con el contenido normativo de los señalados artículos 12, 254 y 506 de la norma adjetiva; ante ello se verifica que la recurrida señala que “…de la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), así como tampoco se demostraron los vicios del consentimiento alegados y no quedó evidenciado que la negociación lesiona el orden público o las buenas costumbres…”
Ciertamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de exhaustividad de la prueba, según lo cual, el juez en su labor de conocimiento debe analizar la totalidad de las pruebas que obran en autos, y dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, debe destacarse que su análisis y resultado implica dar cumplimiento al requisito de la sentencia de que la misma debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ello así, se tiene que en el sub litte, la recurrida si analiza la totalidad de las pruebas de autos, pero no aplica su resultado a los alegatos y defensas de las partes, ello puede apreciarse cuando señala que la circunstancia del precio irrisorio puede constituir un indicio que debe ser grave, convergente y concordante con otros elementos para que constituya causa de nulidad del contrato, lo cual constituye un argumento absolutamente cierto, pero de seguidas señala que “…no existen en autos más indicios graves que concordados entre sí, converjan como causa de nulidad del contrato cuya nulidad se pretende….”, pero con ello silencia la accionada la circunstancia demostrada de que el cheque que hipotéticamente es utilizado para el pago del precio, según consta en la prueba de informes, permanece disponible. Que existe dualidad en el precio de la venta entra la declaración al SENIAT y el documento y que no se plasmó la aceptación de la venta por el comprador.
Aunado a ello, se tiene que la anterior omisión resulta importante para determinar la veracidad de los alegatos de la demandante antes indicados, en la suerte de la decisión, sin embargo estos fueron silenciado por la recurrida. En el mismo orden de ideas no realiza la recurrida mención conclusiva alguna sobre la prueba de testigos, y lo que resulta de la demostración de la ubicación del inmueble por la inspección judicial realizada.
La circunstancia de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se causa en una determinada Litis, cuando el juez en su decisión no se atiene a lo alegado y demostrado en autos, esto es, deja de resolver alegatos, con lo que consecuencialmente vulnera el artículo 12 de la Ley procesal; la presencia del señalado vicio por infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, convergen en la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 244 ejusdem, esto es la nulidad de la sentencia, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia patria, por lo cual debe declararse la nulidad del fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así queda establecido.
Ahora bien, la previsión normativa del artículo 26 Constitucional proscribe dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, por cuanto una reposición mal decretada, desvía los principios constitucionales a cargo del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; en ese sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: "La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Destacado propio)
De la norma parcialmente señalada, puede establecerse que al determinar esta Alzada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva, configura una causal de nulidad de la decisión, determina que deberá esta instancia resolver el mérito de la decisión, sin poder dictar reposición de la causa, en tanto y en cuanto, puede conforme a la apelación deferida, decidir el juicio, corrigiendo sus vicios. ASI SE ESTABLECE.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Alegatos de las partes:
Demandante: Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada según instrumentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, estado Táchira, de fecha 03 de enero de 1995, N° 3, tomo I, protocolo primero, y documento de fecha 02 de julio de 2004, matrícula 04, tomo XII, N° 548, es propietaria de un conjunto de locales comerciales y oficinas o apartamentos ubicados en la calle 5, carrera 7, N° 4-63, Edificio Rosita, Barrio Lagunillas, San Antonio, Municipio Bolívar, dentro de los que se encuentra la oficina o apartamento signada con el N° 404, con un área de 66,79 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 03, SUR: Local 405, ESTE: calle y OESTE: Pasillo o área común del edificio, mide 6,92 mts, ubicado en el piso 4, del Edificio Rosita, calle 5, carrera 7, N° 4-63, Barrio Lagunillas, Municipio Bolívar del estado Táchira, que se encuentra en posesión del hoy demandado en calidad de arrendamiento según contrato verbal a tiempo indeterminado según se desprende del recibo de pago que produce. Afirma que confirió poder de administración al ciudadano CARLOS RIVAS, con la finalidad de que administrara los locales de su propiedad, debido a que por razones de salud tenía que viajar en el año 2023 a Estados Unidos para tratamiento médico y visitar a su hijo, por lo que su apoderado en el mes de marzo contactó al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, para cobrar el canon de arrendamiento, consiguiéndose con la sorpresa de que el inquilino no pagaría más, ya que afirmaba ser el propietario del apartamento, en tal sentido la ciudadana Esperanza Yonekura Kobayashi, afirma que ella se dirigió a una notaría a celebrar solo un contrato de arrendamiento, pues a su decir el mismo inquilino le sugirió que tenían que realizar un contrato para mayor seguridad jurídica para ambos y es a ello que dicha ciudadana aceptó.
Aduce que Angelmiro Sierra Bueno, se aprovechó de la fragilidad del estado de salud de la aquí demandante, debido a que fue diagnosticada como paciente bipolar desde el año 2010, en tal sentido le hizo pensar que firmarían un contrato de arrendamiento, cuando el propósito del demandado era un contrato de venta. Asimismo, de sus alegatos se desprende que con los ingresos del arrendamiento sufragaba los gastos médicos y por tal motivo nunca tuvo el propósito ni la intensión o voluntad deliberada y libre de venderlo, recalcan igualmente que en fecha 30 de agosto de 2017, mediante comunicación escrita hacía Angelmiro Sierra Bueno, lo pone en conocimiento que debe entregar el inmueble N° 404 del piso 4 del Edificio Rosita, para remodelarlo.
Que a mediados de marzo de 2023, producto de una indagación del apoderado sustituido para fines judiciales, y revisión de la documentación legal de los bienes inmuebles propiedad de la poderdante, descubrió y por ello se tiene conocimiento, que respecto a la oficina o apartamento No. 404, aparentemente existía una venta según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018 -340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427 18.2.18111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, lo cual constituye un vicio de consentimiento por dolo, auspiciado por el comprador ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en San Antonio, estado Táchira e identificado con la cédula de identidad No. 24.091.711, el cual produce.
En tal sentido alega que los vicios que padece dicho documento son los siguientes: “a) No es cierto que la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, ya prenombrada, tenga como estado civil soltera. b) No es cierto que el inmueble identificado con el No. 404, este determinado específicamente como local. c) No es cierto que en lo que en ese instrumento denominan "Local 404"se encuentre ubicado en el piso 3 del edificio Rosita. d) No es cierto lo que en ese instrumento denominan "Local 404", le corresponde su respectivo estacionamiento, es decir no tiene asignado algún puesto de estacionamiento, por lo tanto en dicho documento se incluye un bien inexistente, se vende algo que no existe. e) No se determina la Oficina de Registro Público en la que se encuentran protocolizados los documentos que allí se mencionan y mediante los cuales, supuestamente mi representada adquirió el referido inmueble. f) indican un conjunto de documentos mediante los cuales supuestamente mi representada adquirió el referido inmueble, pero es el caso que no es cierto que el indicado como 166, Tomo IV, Protocolo Primero, haya sido protocolizado el "26-03-2001". Esta fecha no existe ni ha existido. g) Tampoco es cierto que el indicado "548 R-I", corresponda al Tomo XI y que ha sido protocolizado el 02-06-2004 h) Indica: "El precio de la venta según la reconversión monetaria". Es el caso que no es cierto que una reconversión monetaria constituya el medio o sistema por el cual se establezca el precio de venta en alguna negociación. i) Se indica como precio de la venta por la cantidad de Bs. 55,00, que constituye un precio vil, irrisorio, prácticamente inexistente. j) En el referido instrumento viciado de nulidad absoluta, al principio se indica que ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, da en venta a ANGELMIRO SIERRA BUENO y luego al final se indica: "y yo, ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, antes plenamente identificada declaro que acepto la venta que por este documento se me hace. Es decir que la demandante, vende y acepta la venta así misma. k) En ningún momento ni en alguna parte de dicho instrumento, aparece la correspondiente aceptación por parte del supuesto comprador”.
Por los argumentos antes señalados demanda al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en la nulidad absoluta, por vicios en el consentimiento por dolo del contrato de compra-venta suscrito por ambas partes, alegando el dolo como un acto intencional, engañoso del comprador para inducir en error y celebrar el acto jurídico de venta en perjuicio de la aquí demandante, y por cuanto de no haber engaño la venta no se hubiese realizado o celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones. Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.146, 1.160, 1.356 y 1.527 del Código Civil.
Demandada: En su escrito de contestación rechazó, contradijo e impugnaron en todas y cada una de sus partes la demanda por nulidad de venta del inmueble de su representado, indica que son graves las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, incluso al poner en duda la idoneidad de los funcionarios del Registro Público, alega que en el contrato se encuentran todos los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil; alega que mientras la ciudadana Esperanza Yonekura Kobayashi, se encontraba habitando el apartamento en el edificio Rosita, donde se encuentra el local, la mencionada ciudadana nunca había invocado la inconformidad con la venta y no fue hasta que salió del país que a través de su representante judicial hubiese inconveniente con la venta realizada en el año 2018.
Que no es cierto que su representado sea inquilino del local 404 del Eificio Rosita, y menos aún que sea propiedad de la demandante, por cuanto lo adquirió mediante documento de fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018 -340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427.18.2.18111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Igualmente expuso que es falso que la parte actora padece de trastorno bipolar, puesto que no existe, ni ha existido ningún juicio de interdicción de la precitada ciudadana, y que su ex cónyuge y ahora apoderado invoca la incapacidad pero de igual forma dicha incapacidad no existió al momento de otorgar poder a su apoderado y ex cónyuge.
En relación a los alegatos de la parte actora en cuanto al estado civil en el contrato, alega que la misma indicó que su estado civil era soltera y los funcionarios del Registro Público son los encargados de verificar a través del SAREN, a su decir, lo que pudo ocurrir es que la mencionada ciudadana nunca realizó el correspondiente cambio de estado Civil en las oficinas del SAIME. Que el local 404 es el único designado con esa nomenclatura en el documento de propiedad del Eificio Rosita, lo cual viene a indicar que hubo un error en la transcripción del documento, y que la Oicina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, es la única en esa jurisdicción siendo la misma donde está matriculado el inmueble que se pretende anular.
Que no es cierto que el contrato deba ser anulado por el monto fijado por la vendedora ya que de conformidad con el Código Civil, las partes son libres de estipular el precio que a bien tengan por pequeño que sea, alegando que la venta es perfectamente válida. En tal sentido, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar y se condene en costos y costas a la parte demandante.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora analizar exhaustivamente los medios de prueba que obran en autos a efecto de demostrar la veracidad de los alegatos o los medios de defensa expuesto, con atención a los principios rectores de la carga de la prueba, para con ello dictar un fallo congruente, motivado y justo, basado en solo lo alegado y todo lo alegado en autos. Así queda establecido.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS
.- Aportadas por la demandante:
DOCUMENTAL: A los folios 14 al 32, corre copia certificada del contrato de venta fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018.340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427.18.2.1.8111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; instrumento al que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que, los ciudadanos Esperanza Yonekura Kobayashi y el ciudadano Algelmiro Sierra Bueno, celebraron un contrato de venta en los siguientes términos:

“Yo, ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, soltera, mayor de edad, Lic. En Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.790, domiciliada en la calle 5 con carrera 7. Edificio Rosita, Apto 406, Piso 04, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, Por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al Ciudadano: ANGELMIRO SIERRA BUENO, Soltero, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-24.091.711 de éste mismo domicilio y civilmente hábil. Un Inmueble consistente en un LOCAL, ubicado en la Calle 5 carrera N ^ N 4-63, Piso 03, Local 404, Edificio Rosita, Barrio Lagunitas y consta de un salón, un baño, y un balcón frente a la calle 5 con su respectivo estacionamiento y áreas comunes. El Local tiene un área de extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS 69,79 Mtrs2); cuyos linderos son: NORTE: con el Local 403 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts); SUR: con el Local 405 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mtrs); ESTE: con balcón hacia la calle 5 y mide seis metros con Noventa y dos centímetros (6.92Mts); OESTE: con el Pasillo de Circulación, Escaleras de Acceso al Edificio y mide seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 Mts); Lo que aquí vendo lo adquirí según documento protocolizado bajo el N° 03, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 03-01-1.995, N° 166, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 26-03-2-001 y N° 548 R-I. Tomo XI de fecha 02-06 del 2.004. El precio de la venta según la Reconversión Monetaria es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (BsS 55,00). Los cuales se cancelaron en UN (01) pago anticipado con cheque N° 19240063 de fecha 30 de Agosto del año 2.018 del Banco Banesco a nuestra entera satisfacción. Por lo que le traspaso a mi comprador los derechos de propiedad y posesión, libre de gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres y bajo garantías de saneamiento legal. Y yo ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, antes plenamente identificada declaro que acepto la venta que por este documento se me hace por ser seria y cierta en todos sus términos y condiciones. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en la Ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la fecha de la nota respectiva.”

Así mismo consta en la nota de protocolización que en el cuaderno de comprobantes fueron agregados los siguientes documentos: mapa catastral, copia de cheque, ficha catastral, planilla forma 33, certificado de solvencia municipal y notificación de venta SENIAT. Consta igualmente en el legajo de copias certificadas expedidas por el Registro, sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de mayo de 1987, por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declara el divorcio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL VIVAS GONZALEZ y ESPERANZA YONEKURA DE RIVAS.
DOCUMENTAL: A los folios 33 al 36, riela copia simple de instrumento poder conferido en fecha 28 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 43, folio 365, tomo 1, del Protocolo de transcripción del año 2023, consiste en un documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, del cual se infiere el poder conferido a los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON SANCHEZ LIZCANO, para ejercer la representación del demandado ANGELMIRO SIERRA BUENO, para la administración y venta de un inmueble signado ubicado en la calle 5, con carrera 7, N° 4-63, piso 3, local 404, edificio Rosita, San Antonio estado Táchira.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 37 al 50, copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 3, tomo 1, Protocolo Primero, primer trimestre, de fecha 03 de enero de 1995, documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, del cual se deriva el negocio jurídico de compra venta del inmueble denominado Edificio Rosita, ubicado en la calle 5, con carrera 7, N° 4-63, piso 3, San Antonio estado Táchira. En el mismo se indica el documento de condominio del Edificio Rosita que fue protocolizado bajo el N° 01, folios 01 al 4, tercer trimestre de 2004, de fecha 02 de julio de 2004, del que se evidencia que el local 404 forma parte del inmueble.
DOCUMENTAL: Riela al folio 67, misiva de fecha 30 de agosto de 2017, contentivo de notificación al ciudadano ANGELMIRO SIERRA de la entrega del inmueble objeto del contrato, documento que se desecha como medio de prueba por estar suscrito solamente por la parte que lo promueve, vale decir la parte demandante ESPERANZA YONEKURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 68 y 69 y 180 copia simple y en original informes médicos expedidos, el primero por el Centro Médico Los Andes SRL, suscritos por la médico psiquiatra EDITH SILVA PEÑA, consiste en tres instrumentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, sin que conste que tal documento hay sido ratificado en el iter procesal mediante testifical, conforme lo exige el precepto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Destacado del Tribunal)

Ante la señalada omisión procesal, el referido documento se desecha de valor probatorio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 70, original de recibo de fecha 01-09-2017, donde se lee:
“Recibido de: Angelmiro Sierra Bueno, pago de (12) doce meses de alquileres del apartamento estudio #404 Edificio Rosita del diciembre 2017 al 13 de diciembre de 2018, Cuota N° 12, Bs. 500.000”. Esta documental privada no identifica autoría del instrumento en tal virtud, por lo que se desecha de valor probatorio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 180 al 185, un documento privado establecido en idioma extranjero, sin traducción y legalización alguna por lo que se desecha de valor probatorio.
DOCUMENTAL: Riela a los folio 186 al 191, copia simple de instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Esta documental se desecha de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado, lo cual no es permisible conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el 429 ejusdem.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JACKELINE SALCEDO CONTRERAS, CARLOS GERARDO GOMEZ BARRERA Y LUIS DAVID VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.929.531, V-9.133.358 y V-15.892.273, quienes declararon durante el iter procesal, como consta a los folios 213 al 221 respectivamente. En este sentido se tiene que los señalados deponentes, no objetados, son contestes en señalar que: 1) Que a la demandante ESPERANZA YONEKURA, 2) Que no conocen al demandado ANGELMIRO SIERRA, 3) Que la demandante siempre ha mantenido arrendado el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 404, porque es la herencia de sus hijos; 4) Que la demandante firmó un contrato de arrendamiento en la notaría o registro. Ante ello, las mis mismas deben ser apreciadas conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en sus indicaciones sobre hechos de la Litis.
INSPECCIÓN JUDICIAL: La misma riela al folio 222 y se observa que promovida por el demandante en tiempo hábil, fue evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2024, por lo que se aprecia en su valor probatorio como lo establece el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. En consecuencia se aprecia para dar por demostrado que el apartamento 404 se encuentra ubicado en el piso 4 del Edificio Rosita.
PRUEBA DE INFORMES: Riela a los folios 5 al 7 pieza III, referida a comunicación de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de BANESCO Banco Universal, dando respuesta al informe solicitado por el a quo, mediante oficio N° 193-2024 de fecha 22 de abril de 2024. Ante ello y estando válidamente promovida, referida a puntos específicos y sin ser de manera alguna objetada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el cheque 19240063, corresponde a la chequera asignada a la cuenta corriente 0134-0840-87-8403011360, a nombre de ANGELMIRO SIERRA BUENO, y mantiene status de disponible, sin evidenciarse de los movimientos que fue hecho efectivo.
En cuanto a la actividad probatoria de la demandada de autos, se indica que en su debida oportunidad, no desplegó actuación alguna en cuanto a promoción de medios probatorios.
Para decidir el mérito controvertido se realizan las siguientes precisiones:
Nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de venta, instaurada por la representación de la parte demandante ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, contra el ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, quien alega que en el documento de compra venta venta fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018.340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427.18.2.1.8111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; el cual se indica la venta de un LOCAL, ubicado en la Calle 5 carrera Nro. 4-63, Piso 03, Local 404, Edificio Rosita, Barrio Lagunitas y consta de un salón, un baño, y un balcón frente a la calle 5 con su respectivo estacionamiento y áreas comunes. El Local tiene un área de extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (69,79 Mtrs2); cuyos linderos son: NORTE: Con el Local 403 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts); SUR: Con el Local 405 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mtrs); ESTE: Con balcón hacia la calle 5 y mide seis metros con Noventa y dos centímetros (6.92Mts); OESTE: Con el Pasillo de Circulación, Escaleras de Acceso al Edificio y mide seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 Mts); Lo que aquí vendo lo adquirí según documento protocolizado bajo el N° 03, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 03-01-1.995, N° 166, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 26-03-2-001 y N° 548 R-I. Tomo XI de fecha 02-06 del 2.004. adolece de vicios que ameritan su nulidad, indicando que el documento en cuestión señala que es de estado civil soltera, y ello no es cierto, que el demandado comprador no acepta la venta, que existe duplicidad en el precio indicado en la planilla de enajenación de bienes y el texto del documento, que el inmueble se señala que se encuentra incorrectamente en el piso 3, cuando se evidencia que su localización exacta es en el piso 4, que el precio definitivo es irrisorio y nunca recibió el mismo. Que en definitiva fue engañada para firmar el mismo por padecer de enfermedad bipolar. Ante ello, la demandada realiza una negación específica de tales circunstancias y realiza alegatos de contradicción. Indica que no existe declaratoria de interdicción de la demandante, que fue su decisión identificarse como de estado civil soltera y que la circunstancia del número del local no vicia la venta, aunado a que no puede cuestionarse la idoneidad de los funcionarios del registro.
CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA
La propiedad es definida por nuestro Código Civil, en su artículo 545, el cual señala:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Para garantizar el derecho de propiedad y brindar seguridad jurídica, se establecen requisitos formales para adquirir la propiedad entre ellos, la adquisición a título oneroso:
En ese sentido el artículo 1924 del Código Civil establece:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato;
y 3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio. En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes. En el contexto de la presente demanda, se tiene que su fundamento tiene como sostén jurídico, según el actor vicios en la venta; en ese aspecto se tiene la siguiente previsión normativa:
Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, se puede indicar que la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
3. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes; las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el art. 1346 del Código Civil
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), señala lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, este jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos y administrativos así como, el documento contentivo de la compraventa de la cual solicita su nulidad. Por su lado, el demandado de autos, se limita a contestar y rechazar específicamente la demanda incoada en contra de su representado, sin traer contraprueba de lo alegado, lo cual es válido, dado que correspondía a la demandante demostrar los hechos de su pretensión.
Sobre la duda razonable en el presente fallo
El Tribunal puede afirmar que el demandante se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente asunto, en igual sentido se tiene que existe un documento de compra venta otorgado ante la Oficina de Registro Público competente en la jurisdicción del inmueble. Por ende estas circunstancias no son objeto de prueba, no siendo, esto motivo o causal prevista por la Ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público-registrado-. Así se determina.
PRIMERA DUDA: El documento cuya nulidad se presenta, al ser analizado en su texto, señala que la vendedora demandante declara que da en: VENTA pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al Ciudadano: ANGELMIRO SIERRA BUENO, Soltero, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-24.091.711 de éste mismo domicilio y civilmente hábil. Un Inmueble consistente en un LOCAL, ubicado en la Calle 5 carrera N ^ N 4-63, Piso 03, Local 404, Edificio Rosita, Barrio Lagunitas y consta de un salón, un baño, y un balcón frente a la calle 5 con su respectivo estacionamiento y áreas comunes.
Ello así, se tiene que se ha demostrado del documento de adquisición del inmueble para la vendedora y de la inspección judicial previamente valorada que: el inmueble no se encuentra localizado en el piso 4, por lo que existe una indeterminación en la ubicación del mismo. Así queda establecido.
SEGUNDA DUDA: Del documento objeto de la pretensión y su análisis se observa que al final del mismo se indica:
… Y yo ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, antes plenamente identificada declaro que acepto la venta que por este documento se me hace por ser seria y cierta en todos sus términos y condiciones. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en la Ciudad de San Antonio.
Resulta obvio señalar entonces que en el mismo, no media la aceptación del comprador de la venta que se le realiza, como medida de la expresión de su consentimiento. Ello constituye para este Juzgador, la duda más patente de la expresión del consentimiento legítimamente manifestado.
TERCERA DUDA: Cabe observar que el demandante alega dos circunstancias relativas al pago del precio, elemento existencial del contrato oneroso bilateral; en ese sentido se tiene que de la prueba de informes se evidencia que el cheque librado para el pago en fecha 30 de agosto de 2.018, según se señala en el documento es por la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. S. 55,oo), se encuentra disponible, por ello puede señalarse que el dinero no ha salido del patrimonio del comprador, ni ha ingresado al patrimonio del vendedor. Aunado a lo anterior se precisa que la planilla de enajenación de inmuebles o participación en el SENIAT, documento administrativo, señala para la fecha 09 de agosto del 2.018, indica que la venta se realizará por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo).
Para explicar los alcances sobre la duda razonable, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinarios siguientes: En efecto, el concepto de ‘más allá de toda duda razonable’, no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase ‘la suficiente convicción’ por la oración ‘más allá de toda duda razonable’. En el caso bajo examen existe la duda razonable sobre la validez del documento, dadas sus irregularidades y sobre todo expresión clara de la manifestación del consentimiento.
Ahora bien, en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro, presupone la extinción o anulación del acto registrado”. Y es así como ello es recopilado de una forma más resumida por el legislador vigente, en la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 41, el cual prevé: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales, en que consten esos actos o negocios jurídicos, solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Y el artículo 42 también de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
En el sub liite nos encontramos ante la presencia de una nulidad de venta, donde presuntamente le fue arrancado de manera dolosa el consentimiento a la demandante para otorgarlo; para ello, la demandante presentó una serie de documentos, más la prueba de informes, testigos e inspección judicial, de las que derivan Indicios que evidencian vicios en la manifestación del consentimiento, con lo que se considera que la actora cumplió con su carga probatoria, y por consiguiente estableció prueba induciaria de los hechos alegados en la demanda.
Como se indicó supra al establecer el Código Civil en su artículo 1.141: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…” se tiene que en latu sensu se puede definir el consentimiento como un pacto de voluntades a fin de concebir obligaciones, es una expresión de voluntad deliberada consciente y libre, que manifiesta el acuerdo de una persona sobre determinado acto; en consecuencia el consentimiento, por mandato legal es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato independientemente del tipo de contrato del que se trate, ya que en todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento.
El consentimiento contractual debe estar integrado por lo menos, de dos voluntades manifestadas sin ningún tipo de coacción y comunicadas entre los contratantes a los fines de que se integren, se combinen o se complementen recíprocamente, en consecuencia se deduce que el consentimiento no es una manifestación unilateral de voluntad es una acto bilateral de voluntades, ya que el consentimiento significa coincidir con otra voluntad, en consecuencia se requiere de dos voluntades, y dicho consentimiento es necesario que reúna supuestos esenciales tales como la existencia de las declaraciones de voluntad, que tales declaraciones de voluntad sean libres y espontáneas es decir, que no exista ningún tipo de coacción ni presión que haya realmente la voluntad, ya que de lo contrario no hay consentimiento y en consecuencia el contrato estará viciado de nulidad, la manifestación de voluntad debe ser comunicada a la otra parte con el objeto que la otra parte tenga el debido conocimiento de ella y entienda su contenido y sobretodo que las diversas declaraciones de voluntad deben ser combinadas recíprocamente, es decir, que se integren.
De las pruebas aportadas a los autos se evidencia, en especial del propio documento de compra venta, que el comprador demandado ANGELMIRO SIERRA BUENO, no expresa aceptar de la venta pura y simple citada, es decir, dicha manifestación no quedó plasmada en documento debidamente autenticado ante un funcionario competente de la República. En tal sentido es interesante indicar que las declaraciones de voluntad son adhesivas entre sí, es decir, que manifiestan su acuerdo con las otras voluntades y ello debe evidenciarse del propio documento otorgado.
Así las cosas, observa este Sentenciador que ante tal ausencia de declaración de voluntad por parte del comprador vicia el acto de manifestación de su libre voluntad, deliberada y consciente, privándolo de adherirse a la voluntad del vendedor restándolo, de esta manera plenos efectos jurídicos ya que la intención de comprar no fue comunicada a la otra parte.
La voluntad real es el acto volitivo de naturaleza psíquica conformado por lo realmente deseado por el sujeto, el contrato adquiere su plena fuerza obligatoria con la autonomía de la voluntad de las partes ya que en caso de ausencia de voluntad no habría consentimiento, la voluntad es un acto interno el cual no adquiere o no produce efectos jurídicos sino hasta que se haya exteriorizado, es decir, para que esa voluntad interna produzca efectos jurídicos que en el presente caso era el señalamiento expreso de tal voluntad, lo cual, al ser concatenado con los demás medios de prueba, como lo irrisorio de la venta, la dualidad de precio, los errores en la identificación del inmueble conllevan a la existencia de un documento en el que se demuestra, hubo vicios en el consentimiento.
En el mismo orden de ideas se tiene que nuestra legislación adopta los dos tipos de declaraciones tanto la voluntad real como la declarada. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” al legislador indicar que el juez atenderá al propósito y a la intención de las partes, sin duda alguna se refiere a la voluntad real; y al expresar que igualmente se debe tener en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; acoge la voluntad declarada.
En tal sentido observa quien aquí decide que el presente contrato de venta no es claro y el mismo presenta a juicio de este sentenciador, confusión y ambigüedad que hace presumir una intención distinta a la declarada en el contrato de compra venta, por existir dudas en el precio, ya que se expresa una cantidad que declara la vendedora en su declaración al SENIAT y otra que se señala en el documento cuestionado, en cuanto a la identidad del inmueble y no existir manifestación de aceptación de la venta. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior queda establecido, del cúmulo de indicios, y para ello se indica que para el tratadista Nacional Dr. Roman J. Duque Corredor, los indicios son: “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”.
A tal efecto esta instancia de alzada observa, que para el establecimiento de los hechos que genera la nulidad contractual, es fundamental, la concatenación de los indicios, que nos permitan determinar, la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas. Asimismo, el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.
A objeto de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, se indica que no queda demostrado el alegato de la actora de la circunstancia de incapacidad negocial, dado a que no existen elementos técnicos que prueben fehacientemente tal circunstancia. Así se establece.
Ante lo expuesto para esta instancia de alzada, se crea convicción que en la presente demanda, se encuentran demostrados los supuestos de procedencia de la acción de nulidad, no absoluta, sino relativa, conforme a lo indicado en el cuerpo del fallo. Consecuencia de lo indicado es declarar la procedencia de la apelación, revocando el fallo apelado y declarando con lugar la demanda. ASI QUEDA DECIDIDO.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión recurrida, de fecha seis (6) de diciembre de 2.024, es proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es propuesto por la representación Judicial de la parte actora en la presente causa, ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.383.790.
SEGUNDO: REVOCADO por nulidad el fallo apelado de fecha seis (6) de diciembre de 2.024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de documento de compra venta de inmueble, es incoado por la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, contra el ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.091.711, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: NULO y sin efecto jurídico alguno el documento de compra venta realizado por ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, soltera, mayor de edad, Lic. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.790, al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-24.091.711, sobre un inmueble consistente en un LOCAL, ubicado en la Calle 5 carrera 7, N 4-63, Piso 03, Local 404, Edificio Rosita, Barrio Lagunitas, el cual consta de un salón, un baño, y un balcón frente a la calle 5 con su respectivo estacionamiento y áreas comunes. Local con un área de extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (69,79 Mtrs2); cuyos linderos son: NORTE, con el Local 403 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts); SUR, con el Local 405 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mtrs); ESTE, con balcón hacia la calle 5 y mide seis metros con Noventa y dos centímetros (6.92Mts); OESTE, con el Pasillo de Circulación, Escaleras de Acceso al Edificio y mide seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 Mts)
QUINTO: OFICIESE lo conducente a la nulidad declarada a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, para ser estampada la nota correspondiente en documento de fecha 24 de septiembre de 2018, N° 2018.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.8.111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, incluso en la página Web Táchira del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7869.