REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°

DEMANDANTE: Junta De Condominio Del Edificio Kavanayen Suites, con domicilio en la Calle 1, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y constituido mediante documento inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 17, tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2012, representada por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.504.727, en su carácter de Administradora del Condominio del referido edificio, conforme se desprende del nombramiento realizado por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 19-09-2024 que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 54, Folios 177 al 180, de fecha 08-10-2024.
DEMANDADA: Manuel Enrique Manzanilla Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelacion a decision de fecha 16 de enero del 2.025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en causa de DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE N° 7908

ANTECEDENTES
Proveniente del Juzgado en funciones de distribución, llega al conocimiento de esta instancia de alzada expediente conformado por el cuaderno de medidas dictado en la causa nro. 21.071, nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en causa que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, es incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, representada por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, todo motorizado por la apelación que contra el auto de fecha 16 de enero de 2.025, realiza la demandada.
Ante ello corresponde ahora, resolver la apelación incoada por la accionada mediante el nuevo análisis del auto recurrido, por cuanto por la apelación confiere al ad quem, plena competencia para la resolución del asunto, para con ello verificar si tal auto encuentra apego en derecho y consecuencialmente confirmarlo o de presentar vicios revocarlo y dictar nueva decisión.
Para ello se procede de seguidas a indicar los eventos procesales que conforman estructuralmente el proceso en estudio:
ACTUACIONES EN EL A QUO
Del folio 1 al 2, riela decisión de fecha 08-11-2024, mediante la cual, luego de consideraciones doctrinarias y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los Derechos y Acciones que tiene el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Carrera 3, antes Carrera 1 de la Urbanización “Las Acacias”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que posee un área de TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (394,18 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Inversiones Roa Cáceres, C.A., mide cincuenta metros con diecisiete centímetros (50.17 mts) en línea recta; SUR: Con terreno que fue de Aldemar García Gómez y que actualmente pertenece a la ciudadana Alba Eloisa Sosa de Vergel, mide cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) en línea recta; ESTE: Con la Carrera 3 de la Urbanización Las Acacias, antiguamente denominada Carrera 1, correspondiente a la Prolongación de la Carrera 24 de Barrio Obrero, mide ocho metros (8,00 mts) en línea recta; OESTE: Con la Urbanización El Pinar, Familia Cáceres, mide nueve metros con treinta y y siete centímetros (9,37 mts) en línea recta, el cual le pertenece al referido ciudadano por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13-01-2017, inscrito bajo el número 2017.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.4702 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y además como consta en el documento inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30-04-2021, bajo el N° 2017.87, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.24702, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 584/2024 al Registro respectivo. (Oficio al Vto. F. 2)
Al folio 3, riela acuse de recibo con oficio N° RP439-282-2024, de fecha 12-11-2024, proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, mediante el cual informó que fue estampada la nota marginal respectiva.
Del folio 4 al 6, riela escrito de fecha 13-12-2024, suscrito por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, parte demandada, asistido de abogado ante el cual se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal el día 08-11-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 7 al 10 consta la decisión de fecha 16 de enero del 2.025, que declara sin lugar la apelación formulada y la que a su vez constituye el objeto de apelación.
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2.025, el a quo señala que oye la apelación formulada en un solo efecto. (folio 129)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Riela a los folios 131 y 132, nota de recibo y auto por el que se le da entrada al expediente para el trámite de la apelación indicada.
INFORMES DE LAS PARTES:
A. Mediante escrito de fecha 25/04/2025, la representación de la parte demandada, recurrente señala a titulo de informes, lo siguiente:
.- indica el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que las condiciones requeridas para el dictamen de las medidas, según lo señalado en el artículo indicado, deben presentarse de manera recurrente.
.- señala que la apariencia de buen derecho o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida, debe demostrar la sustentabilidad de la misma en el marco jurídico que se configura como la apariencia de buen derecho. Y que ante ello, el juzgador debe observar ello con detenimiento, para justificar el decreto o el rechazo de la misma, en base al actual requisito, en razón de lo cual se debe concluir que no basta cualquier documento para demostrar tal presunción.
.- aduce que la actora intenta su demanda con la finalidad de reclamar daños y perjuicios en la ejecución de unas obras civiles pactadas en contrato de fecha 27 de noviembre de 2.023, aseverando que “la obra fue incumplida y que causó daños a mis representados…”
.- indica igualmente que sostiene el actor que el requisito del FUMUS BONI IURE se demuestra el contrato de obra celebrado entre las partes, sin referirse a ninguno de los otros elementos producidos con el libelo de demanda y que teniendo en cuenta la acción interpuesta, se debe concluir que corresponde demostrar al accionante que la obra fue mal ejecutada por el contratante y que es ese elemento el que va a producir la presunción de la existencia del derecho reclamado.
.- igualmente expresa que del análisis del contrato de obra no se desprende la existencia de algún hecho que permita presumir la construcción defectuosa de las obras civiles.
.- señala que el Informe técnico practicado en la parte superior del estacionamiento principal del edificio, rendido por la Ingeniero Doris Fuentes, se hace hincapié de que se trata de un instrumento privado producido por un tercero ajeno al proceso, en el que no hubo control de la prueba.
.- igualmente indica que el artículo 20, literal e) señala que el administrador de la Junta de condominio tiene legitimación para actuar en el presente proceso, única y exclusivamente en lo que respecta a un puesto de estacionamiento, ya que los restantes bienes son propiedad de los propietarios de los demás apartamentos y que por falta de legitimación, mal puede dictarse medida preventiva.
Peticiona se revoque la medida recurrida.
B. A su vez, la demandante señala a titulo de informes:
.- que la decisión debe ser confirmada, por encontrarse totalmente ajustada a derecho, ya que: El juez se ajustó a los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ambos extremos fueron demostrados por la demandante, tanto por lo establecido en el contrato de fecha 27 de septiembre de 2023 para determinar la responsabilidad de Manuel Enrique Manzanilla Duarte, lo que acredita el buen derecho y del cúmulo de pruebas que se acompañaron al libelo de demanda se deriva la conducta del demandado frente al resultado producido por la ejecución de la obra, lo que implica el desdén con lo que pretende eximirse de la responsabilidad que le incumbe.
.- señala que el examen del juzgado de la recurrida, sobre los extremos establecidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no puede extenderse, a la situación de fondo que ha de dirimirse en el juicio principal. Ello por cuanto según jurisprudencia patria, el único punto de discusión en la incidencia de las medidas preventivas, será si el juez se ajustó o no a los requisitos de providencia de las medidas cautelares y no puede el juez extender su examen cual si se tratase del proceso principal.
.- señala que los recurrentes no promovieron ninguna prueba en la incidencia cautelar que contraviniese el decreto de la medida preventiva, esto es, la recurrente no hizo promoción de pruebas que apoyase su oposición.
Solicita sea confirmado el fallo apelado, y se decrete sin lugar la apelación interpuesta.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación de la demandante señala a título de observaciones a los informes del apelante lo siguiente:
.- que carece de fundamento el argumento del apelante de que la presunción del buen derecho no se desprende del propio contrato, ya que reconoce su existencia, pero objeta si se ejecutó mal o no y en igual sentido lo de legitimación. Ello por cuanto el contrato de obra tiene como contratante a las partes de la litis, lo cual ya reconoció el condominio por la contratación.
.- arguye que las medidas dictadas están completamente ajustadas a derecho, en tanto que se resolvió y da por satisfecha la presunción de buen derecho, derivado de una relación contractual no controvertida y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
MOTIVA DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal que configuró la causa, ahora en apelación, se tiene que la misma se circunscribe a verificar el apego a derecho del auto de fecha 16 de enero del 2.025 que declara sin lugar la apelación formulada al dictamen de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Carrera 3, antes Carrera 1 de la Urbanización “Las Acacias”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que posee un área de TRECIENTOS NOVENTAY CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (394,18 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Inversiones Roa Cáceres, C.A., mide cincuenta metros con diecisiete centímetros (50.17 mts) en línea recta; SUR: Con terreno que fue de Aldemar García Gómez y que actualmente pertenece a la ciudadana Alba Eloisa Sosa de Vergel, mide cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) en línea recta; ESTE: Con la Carrera 3 de la Urbanización Las Acacias, antiguamente denominada Carrera 1, correspondiente a la Prolongación de la Carrera 24 de Barrio Obrero, mide ocho metros (8,00 mts) en línea recta; OESTE: Con la Urbanización El Pinar, Familia Cáceres, mide nueve metros con treinta y y siete centímetros (9,37 mts) en línea recta, el cual le pertenece al referido ciudadano por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13-01-2017, inscrito bajo el numero 2017.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.4702 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y además como consta en el documento inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30-04-2021, bajo el N° 2017.87, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.24702, correspondiente al libro de folio real del año 2017.

DE LA DECISION APELADA
Dictada en fecha 08/11/2025, indicó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nos. V.-10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el 50% de los Derechos y Acciones que tiene el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Carrera 3, antes Carrera 1 de la Urbanización “Las Acacias”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que posee un área de TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (394,18 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Inversiones Roa Caceres, C.A., mide cincuenta metros con diecisiete centímetros (50.17 mts) en línea recta; SUR: Con terreno que fue de Aldemar García Gómez y que actualmente pertenece a la ciudadana Alba Eloisa Sosa de Vergel, mide cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) en línea recta; ESTE: Con la Carrera 3 de la Urbanización Las Acacias, antiguamente denominada Carrera 1, correspondiente a la Prolongación de la Carrera 24 de Barrio Obrero, mide ocho metros (8,00 mts) en línea recta; OESTE: Con la Urbanización El Pinar, Familia Cáceres, mide nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 mts) en línea recta, el cual le pertenece al referido ciudadano por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13-01-2017, inscrito bajo el numero 2017.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.4702 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y además como consta en el documento inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30-04-2021, bajo el N° 2017.87, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.24702, correspondiente al libro de folio real del año 2017. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 08-11-2024.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
Señala que tomando en cuenta el argumento recurrente de la parte opositora, procederá a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) Cotización N° 01072023, remitida por Inversiones Diemanca a la Junta de Condominio del Edificio Kavanayen Suites en fecha 01-08-2023, riela inserta al folio 54 al 59; 2) Original de contrato privado de obra celebrado entre la ciudadana Natalia Vélez Molina en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Kavanayen Suites y el ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte con el carácter de representante del Fondo de Comercio denominado “Diemanca” en fecha 27-09-2023, folios 60 y 61; 3) Valuación 02 de obra ejecutada y cierre de obra, folios 62 al 63 y a los folios 103 y 104; 4) Original de comunicación remitida por el ciudadano Carlos Enrique Vega Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Kavanayen Suites al Arquitecto Manuel Enrique Manzanilla Duarte con el carácter de representante del Fondo de Comercio denominado “Diemanca” en fecha 08-05-2024, folios 64 y 65; 5) Comunicación remitida por el Arquitecto Manuel Enrique Manzanilla Duarte en su carácter de representante del Fondo de Comercio denominado “Diemanca” a la Junta de Condominio del Edificio Kavanayen Suites de fecha 21-05-2024, folios 66 y 67; 6) Original de informe técnico de evaluación de la losa superior del estacionamiento principal del Edificio Kavanayen Suites, realizado por la Ingeniero Doris Fuentes inscrita C.I.V 15.001 en fecha 18-06-2024, folios 68 al 86; 7) Copia simple de la memoria descriptiva del proyecto de rehabilitación de losa de estacionamiento del condominio Kavanayen Suites y presupuesto de la obra, presentado por el Grupo La Italiana Construye C.A., en fecha 13-09-2024 a la junta de condominio del referido Edificio, folios 87 al 102.
Indica que de lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por ese Tribunal, en el caso particular a los medios de prueba aportados, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señala que respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
Indica que de acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si el demandado lograre enajenar el único inmueble de su propiedad, con la finalidad de insolventarse y burlar las resultas del fallo; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Aunado a ello, la parte demandada no aportó elementos de convicción que apoyaron los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego concluye indicando que a la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior se analizan de seguidas los alegatos expuestos en los informes de las partes en esta instancia y las pruebas que obran en autos, para verificar la procedencia de la apelación.
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN:
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, parte demandada, asistido de abogado, se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal el 08-11-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: que la presente demanda surgió con ocasión a la ejecución del contrato de obra celebrado entre ambas partes en fecha 27-11-23, estimando la parte actora la acción en la cantidad de 69.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América.
Señala que con respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, estos deben de ser concurrentes y que a falta de uno, mal podrían decretarse, ya que el medio de prueba que se presente como fundamento de la presunción grave del buen derecho, no puede ser cualquiera.
Que en el caso de autos la parte actora presentó como fundamento del primer requisito un contrato de obra suscrito entre las partes, alegando que el mismo no fue cumplido y que eso le causó los daños reclamados, cuando lo cierto es que, de ese solo documento no se puede presumir que las mismas fueron mal ejecutadas y que estas a su vez produjeron los referidos daños, pues según sus dichos, solo se puede evidenciar un convenio para ejecutar determinadas obras civiles, en los términos allí pactados, en consecuencia, el primero de los requisitos no se encuentra lleno, por cuanto el documento que sirve de fundamento es insuficiente y así solicita sea declarado y en consecuencia se levante la medida.
Finalmente, agrega que dicha medida fue acordada sobre un inmueble cuyo valor del mercado supera con creces el monto de los daños reclamados, demostrando que los mismos son excesivos y exorbitantes, pues a su decir, en el referido contrato se estableció que el costo de las obras ascendía a la cantidad de USD $ 23.891,00 y el monto reclamado por unos presuntos daños es de USD $ 69.000,00. Sin contar que la parte actora por ser una junta de condominio, por su naturaleza carece de patrimonio propio, y bienes materiales para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren causar a su persona como consecuencia de la temeraria acción.
PARA DECIDIR SE INDICA:
Precisado el límite de apelación de esta instancia de alzada, se indica que el mismo se verifica con el análisis de la procedencia o no de la apelación formulada al dictamen de cautelar dictado por el a quo en fecha 16 de enero de 2.025, que declara sin lugar la referida oposición y en consecuencia declara que la prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad del demandado de autos se mantenga en plena vigencia.
En atención a lo precedentemente señalado se tiene que constituye aspecto medular que motiva la decisión ahora recurrida, la circunstancia de que a su entender que para la verificación del buen derecho o fumus boni iuris, el Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los siguientes instrumentos:
Cotización N° 01072023, remitida por Inversiones Diemanca a la Junta de Condominio del Edificio Kavanayen Suites en fecha 01-08-2023, riela inserta al folio 54 al 59; 2) Original de contrato privado de obra celebrado entre la ciudadana Natalia Vélez Molina en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Kavanayen Suites y el ciudadano Manuel Enrique Manzanilla Duarte con el carácter de representante del Fondo de Comercio denominado “Diemanca” en fecha 27-09-2023, folios 60 y 61; 3) Valuación 02 de obra ejecutada y cierre de obra, folios 62 al 63 y a los folios 103 y 104; 4) Original de comunicación remitida por el ciudadano Carlos Enrique Vega Padilla en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Kavanayen Suites al Arquitecto Manuel Enrique Manzanilla Duarte con el carácter de representante del Fondo de Comercio denominado “Diemanca” en fecha 08-05-2024, folios 64 y 65; 5) Comunicación remitida por el Arquitecto Manuel Enrique Manzanilla Duarte en su carácter de representante del Fondo de Comercio denominado “Diemanca” a la Junta de Condominio del Edificio Kavanayen Suites de fecha 21-05-2024, folios 66 y 67; 6) Original de informe técnico de evaluación de la losa superior del estacionamiento principal del Edificio Kavanayen Suites, realizado por la Ingeniero Doris Fuentes inscrita C.I.V 15.001 en fecha 18-06-2024, folios 68 al 86; 7) Copia simple de la memoria descriptiva del proyecto de rehabilitación de losa de estacionamiento del condominio Kavanayen Suites y presupuesto de la obra, presentado por el Grupo LaItaliana Construye C.A., en fecha 13-09-2024 a la junta de condominio del referido Edificio, folios 87 al 102.
Sobre los anteriores documentos señala el a quo, “… de lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por ese Tribunal, en el caso particular a los medios de prueba aportados, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada.…”
Esa indicación de estudio minucioso, sin embargo, no establece análisis ni pronunciamiento alguno, que para el caso de las medidas cautelares ciertamente solo debe ser superficial, sin que se refiera al mérito del controvertido. Ello así, no se aprecia indicación alguna sobre esos medios de prueba, se repite ni siquiera de modo general abstracto, para derivar en su conclusión de se apariencia de buen derecho.
Así, señala quien juzga, en atención de su deber de reexaminar la controversia, con el estudio y verificación de los medios de prueba y alegatos de las partes, que entre los medios probatorios presentados se encuentran a) Original de informe técnico de evaluación de la losa superior del estacionamiento principal del Edificio Kavanayen Suites, realizado por la Ingeniero Doris Fuentes inscrita C.I.V 15.001 en fecha 18-06-2024, folios 68 al 86; b) Copia simple de la memoria descriptiva del proyecto de rehabilitación de losa de estacionamiento del condominio Kavanayen Suites y presupuesto de la obra, presentado por el Grupo La Italiana Construye C.A., en fecha 13-09-2024
Los indicados documentos, no fueron analizados ni someramente por la recurrida. Ahora bien, ellos, se aprecia son emanados de terceros y fueron producidos a espaldas del demandado, esto es, fueron traídos por el demandante sin que de manera alguno en su formación fueran controlados por su contraparte, sin embargo la recurrida los aprecia para demostrar la existencia de buen derecho, Ahora bien, considerando que ciertamente el análisis de los medios de prueba que se deben producir para demostrar la existencia de buen derecho y el peligro de que resulte infructuosa la ejecución del fallo, deben evidenciar, no fehacientemente, esto es, con prueba contundente, al menos deben demostrar en apariencia esos extremos.
Bajo el anterior contexto, considera quien juzga que las anteriores documentales no pueden demostrar apariencia de buen derecho, que es el máximo exigido por la norma rectora del dictamen de medidas, pues se trata de documentos que en ninguna circunstancia producen efecto probatorio alguno, por ser privados emanados de terceros, sin que su contraparte haya o tenga control alguno en el momento de su producción; por ello ante esos medios de prueba se produce vulneración al principio de alteridad de la prueba y falsa apreciación a medio probatorio, por determinarse que de los mismos emerge, al menos en apariencia una presunción de certeza en el derecho reclamado.
El principio de alteridad de la prueba, según lo indica el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela establece que nadie puede crear una prueba para sí mismo sin el control de la contraparte, siendo un pilar del debido proceso y la defensa, protegiendo contra la autogeneración de pruebas como la confesión ficta (cuando alguien se niega a declarar y se le considera confeso), lo cual se considera una violación al derecho constitucional, por lo que el TSJ flexibiliza o aplica este principio para evitar arbitrariedades en la valoración probatoria. En tal contexto, un informe técnico de un tercero no tiene valor probatorio pleno por sí solo; debe ser ratificado mediante prueba testimonial o incorporado al proceso de forma que cumpla las formalidades legales, como una inspección judicial, para que el juez pueda valorarlo como indicio o prueba, no como prueba documental pericial plena, debiendo ser contrastado con el principio de contradicción para su plena eficacia, según el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada sobre el punto. Así se estable.
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que los instrumentos emanados de terceros, no son, per se, una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que
“...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
En el ámbito jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, recientemente estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Puede entonces señalarse que no logra demostrar la actora solicitante, la apariencia de buen derecho, y que si bien es cierto lo anteriormente expuesto no aplica para el contrato de obra suscrito entre las partes y el mismo si evidencia la negociación expuesta, no se deriva de otro instrumento apariencia de buen derecho o que al menos en apariencia someramente que existe un daño causado por mala praxis o impericia de la contratante para derivar la procedencia de la medida. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente a las anteriores consideraciones, se crea convicción razonada en quien juzga en que resulta procedente, por la insuficiencia probatoria la oposición a la medida cautelar dictada por el a quo, por lo que resulta procedente el levantamiento de la misma, como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nos. V.- 10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el dictamen cautelar de Prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, propiedad del demandante, dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el 50% de los Derechos y Acciones que tiene el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Carrera 3, antes Carrera 1 de la Urbanización “Las Acacias”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que posee un área de TRECIENTOS NOVENTAY CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (394,18 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de Inversiones Roa Cáceres, C.A., mide cincuenta metros con diecisiete centímetros (50.17 mts) en línea recta; SUR: Con terreno que fue de Aldemar García Gómez y que actualmente pertenece a la ciudadana Alba Eloisa Sosa de Vergel, mide cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) en línea recta; ESTE: Con la Carrera 3 de la Urbanización Las Acacias, antiguamente denominada Carrera 1, correspondiente a la Prolongación de la Carrera 24 de Barrio Obrero, mide ocho metros (8,00 mts) en línea recta; OESTE: Con la Urbanización El Pinar, Familia Cáceres, mide nueve metros con treinta y y siete centímetros (9,37 mts) en línea recta, el cual le pertenece al referido ciudadano por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13-01-2017, inscrito bajo el numero 2017.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.4702 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y además como consta en el documento inscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30-04-2021, bajo el N° 2017.87, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.24702, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Para materializar lo ordenado en este numeral se ordena al mencionado juzgado oficiar el levantamiento de la medida como se indica en la presente decisión a la oficina de Registro respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7908