REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.256, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.670.867, V-19.777.741, V-23.128.019 y V-20.628.197, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950, respectivamente.
DEMANDADA: MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.108, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Celeste Karina Avendaño Maldonado y Bilma Carrillo Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.535.872 y V- 9.217.615, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 293.929 y 129.288, en su orden.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en juicio llevado por acción reivindicatoria.
EXPEDIENTE Nro. 7.913
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las actuaciones que de seguidas se indican tienen como origen, recepción de expediente que fue signado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el número 20.852-2023, en el que luego de dictada decisión en fecha 28 de febrero de 2025, fue interpuesta apelación por la representación judicial de la parte demandada a su decisión de fecha 28 de febrero de 2025.
En el expediente rielan las siguientes actuaciones de relevancia para la decisión en esta instancia:
ACTUACIONES EN EL A QUO:
A los folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 72 riela demanda por acción reivindicatoria intentada por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana María Lucila Medina Suárez, en contra de la ciudadana Martha Lilian Velasco Velasco, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 548 y 151 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5000,00), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el 12 de julio de 2023, es por la cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 141.750,00).
Riela al folio 73, auto de fecha 19 de octubre de 2023, por la que se da la admisión a la demanda por el procedimiento ordinario, con la orden del emplazamiento de la ciudadana Martha Lilian Velasco Velasco.
Consta a los folios 74 al 77 actuaciones relacionadas con el emplazamiento de la demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2023, la demandada Martha Lilian Velasco Velasco, asistido de abogada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe prohibición de ley para admitir la acción propuesta por la parte actora, ya que existe una prohibición objetiva establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, prohibición que expresa la voluntad del legislador de no permitir una acción judicial que afecte la posesión o tenencia de una vivienda, antes de un procedimiento administrativo. Solicitando que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se declare la inadmisibilidad de la demanda, por existir carencia de la acción por prohibición de la ley. (fs. 78 al 81)
Al folio 82 riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante la cual la demandada Martha Lilian Velasco Velasco otorgó poder apud acta a la abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado.
A los folios 83 al 84 riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante la cual la coapoderada judicial de la parte actora rechaza el escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, argumentando que fue presentado después de precluido el lapso para dar contestación a la demanda y que en el presente caso no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; solicita que se tenga como no presentado el escrito del 30 de noviembre de 2023, peticionando que se verifique la extemporaneidad.
Al folio 86 corre auto de fecha 12 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal de la causa acordó por secretaría realizar el cómputo de los días de despacho, dejando constancia que los días de despacho para la contestación se encontraban comprendidos entre el 02 de noviembre de 2023 y el 29 de noviembre de 2023; por lo que acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
A los folios 87 al 88 corre escrito de fecha 21 de diciembre de 2023, mediante el cual la coapoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
A los folios 89 al 94, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de diciembre de 2023.
Al folio 95 corren sendos autos del 8 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (f. 96); y por sendos autos del 16 de enero de 2024, admitió dichas pruebas y desecho la prueba de inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte actora. (f. 97)
A los folios 100 al 179 rielan actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas de las partes.
A los folios 180 al 190, corren sendos escritos de fecha 02 de abril de 2024, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes.
A los folios 191 al 195 corre escrito de presentación de observaciones a los informes presentados por la coapoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 196 corre auto dictado en fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendarios de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 197 al 200 corren actuaciones relacionadas con la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 203 al 212 riela la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2025 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 215)
En la misma fecha la abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, confirió poder apud acta a la abogada Bilma Carrillo pero reservándose su ejercicio. (f. 216)
Por auto del 24 de marzo de 2025, el a quo oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguiente. (f. 217)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 23 de abril de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 219); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 220)
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2025, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 223 al 227)
En fecha 04 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 228 al 232)
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2025, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 233 al 234)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisada la actividad procesal de las partes y la decisión de primera instancia, comporta ahora emitir nueva decisión, dado la interposición del medio de gravamen ordinario de impugnación, por cuanto por la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, bajo la realización de un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón procede pronunciarse sobre el reclamo ejercido por la accionada, plasmado en sus informes en esta instancia, determinando si el fallo encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión. ASI SE ESTABLECE.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INSTANCIA: DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
Arguye que el 28 de noviembre de 1989, adquirió durante la comunidad conyugal unas mejoras o bienhechurías inmobiliarias consistentes en una casa unifamiliar, construida sobre terreno ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, ubicada en la Carrera 17, casa N° 17-45, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, consta de paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja y varias dependencias que contienen habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitario, lavadero y solar y demás servicios inherentes a la misma, con cedula catastral N° Catastral es el 01-01-10-09, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide 34 metros; Sur, con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide 34 metros; Este, carrera 17, que es su frente, mide 5 metros con 20 centímetros y Oeste, mejoras que son o fueron de Tomás Zerpa, mide 5 metros con 20 centímetros, para un total aproximado de área de 181,90 m2, sin embargo el mismo no formó parte de la comunidad de gananciales por cuanto fue un bien propio adquirido con dinero de su propio peculio conforme se desprende de documento de compra primeramente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1989 de fecha 22 de diciembre de 1989, y contrato de arrendamiento N° 1672 de fecha 09 de enero de 2021, el cual también se encuentra a nombre de su representada.
Que después de que su mandante se separara del ciudadano Félix María Ramírez Torres, ella lo autorizó para que se quedara ocupando el inmueble objeto del litigio, por cuanto es el padre de sus hijos, pero que éste comenzó una relación con la ciudadana Martha Lilian Velasco Velasco, a la que también la llevó a vivir al inmueble sin su consentimiento, a pesar de que dicha ciudadana tenía para ese momento un inmueble de su propiedad que le pertenecía por haberlo adquirido por herencia de sus difuntos padres.
Que con la muerte de su ex cónyuge, la demandada se quedó en posesión del inmueble, aún cuando no le pertenece y sobre el cual no tiene ningún derecho y que tampoco tiene razón legal alguna, negándose en múltiples oportunidades a desocupar y entregar el mencionado bien, sin que hasta los momentos se haya logrado una respuesta favorable, privando así a su representada quien es la legítima propietaria del ejercicio de su derecho sobre el mencionado bien.
Que el 8 de abril de 2022, realizó una inspección judicial a través de la jurisdicción voluntaria, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 19 nomenclatura interna del referido Tribunal, a fin de dejar constancia entre otras, que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Martha Lilian Velasco Velasco, así como el precario estado de conservación del mismo, dada a la presencia de filtraciones en las paredes y en el techo que han causado el desprendimiento de las capas del frisado por falta de mantenimiento, indicando que eso está afectando considerablemente las bases de la estructura, además del pésimo estado de los pisos dados que se encuentra agrietados, afectando también así la fachada del inmueble.
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Martha Lilian Velasco Velasco, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la reivindicación del inmueble y en consecuencia, le sea restituida la plena posesión del inmueble y le sea entregado con la mayor celeridad posible, libre de personas, animales y cosas.
Fundamentó la demanda en el artículo 115 Constitucional, en concordancia con los artículos 151, 545 y 548 del Código Civil, así como las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia; estimándola en la cantidad de cinco dólares americanos, calculados a la tasa de 28,35 publicada en fecha 12 de julio de 2023 por el Banco Central de Venezuela, dando un monto de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 141.750,00).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando debidamente citada, tal como se refleja en diligencia de fecha 01/11/2.023, que riela al vuelto del folio 77, no consta que la demandada haya dado contestación a la demanda, ya que en esa perentoria oportunidad procesal, procedió a presentar escrito contentivo de cuestiones previas.
Conforme a la posición procesal que asumieron las partes en la fase alegatoria se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de reivindicación de un inmueble, señalando la actora que la demandada ocupa ilegalmente un inmueble de su propiedad, pretensión que pretende resistir la accionada mediante la interposición de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA ACCIONANTE
Alega que la demandada, hoy apelante durante el lapso concedido para contestar la demanda, únicamente opuso cuestiones previas que resultaron extemporáneas. Que en consecuencia, precluyó su derecho de presentar defensa de fondo al no haber formalizado la contestación a la demanda en el lapso establecido para ello.
Que respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas las documentales y los informes. Y que del análisis de las respuestas obtenidas mediante la prueba de informes, logró acreditar lo siguiente:
1.- La existencia de dos solicitudes de arrendamiento activas para el mismo inmueble: Que se confirmó que en el área legal de catastro existen dos expedientes relacionados con el inmueble de la carrera 17, número cívico 17-45, sector La Romera, así:
.- Expediente SA-20-22 a nombre de la demandada recurrente, Martha Lilian Velasco Velasco, con solicitud de contrato de arrendamiento del 16-05-2022.
.- Expediente R-137-23 a nombre de su representada María Lucila Medina Suárez, con solicitud de renovación de contrato de arrendamiento del 04-07-2023.
2.- la antigua tenencia y solicitud de renovación del contrato de arrendamiento N° 1672 sobre el terreno ejido.
Que además se demostró que su representada cumplió con los requisitos de la renovación al cancelar el arancel y la multa correspondiente.
Que las resultas de la prueba de informes evidencian que su representada presentó la documentación requerida incluyendo solvencia de impuestos municipales y un certificado de empadronamiento que confirma que las mejoras construidas son de su propiedad y el terreno es municipal con tenencia por título ejido 1672.
Que la fiscalización del inmueble de fecha 19-07-2023 dejó constancia que su representada ha sido propietaria de la vivienda por 43 años y que esta es de vieja data.
Que probó la existencia de la solicitud de renovación con la nomenclatura R-137-23.
3.- Que en cuanto a la solicitud de contrato y alegaciones de ocupación por la parte demandada ésta solicitó un nuevo contrato de arrendamiento, alegando haber habitado la vivienda de forma ininterrumpida con su familia desde el año 2012. Que presentó diversa documentación en apoyo a su solicitud, incluyendo solvencia municipal, declaración de no poseer vivienda, carta de residencia y comprobantes de servicios.
Que el referido inmueble se encuentra actualmente habitado por la parte demandada hoy apelante, según lo evidenciado en el informe del 25 de mayo de 2022.
4.- Reconocimiento mutuo y detalles del historial del inmueble:
Indica que la hoy apelante reconoció en su solicitud que las bienhechurías construidas en la vivienda son propiedad de su representada.
Se confirmó a través de la ficha catastral, la tenencia municipal es la N° 1672. Que se estableció el historial de propiedad, la cual fue inicialmente alquilada por la sucesión Raúl Santiago Rondón, según planilla sucesoral N° 736 de fecha 22 de noviembre de 1988 y posteriormente comprada por su representada de fecha 22 de diciembre de 1989.
Estima que la sentencia dictada por el a quo se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en la medida en que se aprecia un análisis riguroso, lógico y jurídicamente fundado de los hechos alegados y del acervo probatorio promovido por las partes, con estricto apego a los principios de legalidad, contradicción y sana critica. Que la juzgadora identificó, analizó y declaró debidamente satisfecho los requisitos esenciales que exige la acción reivindicatoria, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Concluye que la decisión dictada por el a quo está plenamente ajustada a derecho y que la valoración probatoria realizada fue oportuna y certera conforme al ordenamiento jurídico. Razón por la que solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 28 de febrero de 2025, con la respectiva condenatoria en costas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal, la abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, con el carácter acreditado en autos, fundamenta su apelación en indicar que la sentencia proferida por el a quo indica que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, lo cual es la base para declarar la confesión ficta, pero que la juzgadora reconoce en la sentencia que si promovió pruebas.
Que la juzgadora actuó en contravención del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia, la confesión ficta no debió ser declarada por cuanto existen medios probatorios que desvirtúan la condición legal de la demandada en el inmueble objeto de la litis.
Que el a quo declara la confesión ficta y valora pruebas aportadas por ella, incluyendo un contrato de arrendamiento del terreno ejido, una carta de residencia que acredita su ocupación por 12 años y prueba de informes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con documentos administrativos que evidencia, la existencia de un expediente administrativo a nombre de su representada, solicitando la regularización de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, identificado SA-20-22, nomenclatura del área legal de terrenos ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que la documentación consignada para la solicitud, desglosa una declaración jurada de no poseer vivienda, comprobantes de pago de servicios a nombre de la primera propietaria e inquilina de años pasados, y su escrito de exposición de motivos indicando que habita la vivienda en forma ininterrumpida desde el año 2012, con su núcleo familiar.
Que asimismo, desglosa un informe técnico de catastro emitido por la Alcaldía del Municipio en su expediente administrativo (SA-2022) que señala que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y es habitado por la solicitante, lo cual indica que contradice parcialmente la inspección judicial de la actora que describió un estado precario.
Que la promoción y evacuación de pruebas por parte de la demandada constituye una actividad defensiva que, aunque no formalmente una contestación, introdujo en el expediente hechos y documentos que contradicen la pretensión de la parte actora de que la demandada posee sin causa jurídica que la ampare. Que la confesión ficta opera cuando no se contradicen los hechos alegados en la demanda. Que ella sí aportó pruebas que demuestran una situación de ocupación prolongada (10-12 años) y gestiones administrativas ante el propietario del terreno ejido para regularizar su situación posesoria. Que a su juicio, debió de haber impedido la declaratoria de confesión ficta o al menos haber obligado al juez a un análisis más profundo de su falta de derecho a poseer, considerando su situación fáctica documentada, más allá de la simple ausencia de contestación.
Argumenta que en la sentencia no se valoró las pruebas que evidencia, que la demandada respecto a la posible derecho a poseer o tenencia del terreno ejido.
Que el a quo al valorar los requisitos de procedencia de reivindicación señaló, lo siguiente: Que el cumplimiento del segundo requisito (posesión del demandado): Que la inspección judicial y los informes de la Alcaldía demostraron equívocamente que la demandada ocupa el inmueble. Que el Tribunal determinó que la demandada lo ocupa sin causa jurídica que la ampare, ya que no presentó pruebas idóneas para desvirtuar los hechos de la demanda o demostrar un derecho a poseer.
Que la acción reivindicatoria requiere probar la posesión o detentación del demandado sin tener justo título para ello. Que aunque no se presentó un título de propiedad sobre las mejoras (que la actora demostró poseer mediante documento registrado), sí presentaron evidencia (vía informe de la Alcaldía) de estar tramitando un contrato de arrendamiento N° 1672 sobre terreno ejido municipal, basado en su ocupación de 12 años. Que el inmueble objeto de reivindicación incluye tanto mejoras (propiedad de la actora) como el terreno ejido (propiedad municipal). Resalta que su mandante ocupa ambos y se encuentra en solicitud de canon de arrendamiento de terreno ejido.
Señala que el terreno ejido que posee el contrato ejidal N° 1672, es un contrato administrativo, que limita el interés particular de la actora, incluso limita de cierta manera su derecho de propiedad sobre las mejoras objeto de la litis. Alegando que la actora no puede negociar con la administración, por cuanto en su carácter de contratante se encuentra en un plano de subordinación a ella; siendo esta una de las características de los contratos administrativos. Que en ese sentido, su representada realizó solicitud la cual promovió como prueba de informes. Que en el escrito de promoción de pruebas bajo ese régimen especial de terreno ejido en el que se encuentra las mejoras en litigio, la parte actora debe tener la posesión para que no corra el riesgo de que el terreno sea rescatado por la municipalidad, sin perjuicio del pago de dichas mejoras, las cuales se le hará previo avalúo conforme a la ordenanza de terrenos municipales, en el caso de que llegará a suceder. Que dicho riesgo se está presentando, debido a que la demandante no tiene la posesión del terreno ejido por más de 12 años y no tiene cualidad de arrendataria, ya que presenta un contrato vencido con el libelo, lo cual repercute en la condición legal de las mejoras que demanda por reivindicación, las cuales se encuentran condicionadas a la potestad de la municipalidad.
Que la decisión proferida por el a quo se centró en la falta de justo título de la demandada sobre las mejoras, pero que el tribunal no valoró adecuadamente su situación respecto al terreno ejido municipal, que su solicitud de arrendamiento y su ocupación prolongada, documentada en el expediente administrativo como medio probatorio que sugieren que su tenencia sobre el terreno podría estar en proceso de regularización o amparada en las normativas municipales, lo que podría configurar al menos parcialmente una causa jurídica, o un derecho a la tenencia sobre el terreno, distinto a la propiedad de las mejoras. Que aunque no sea un título de propiedad pleno, no implica automáticamente una posesión enteramente sin derecho sobre la totalidad del inmueble tal como está configurado que el objeto de la litis está construido en terreno ejido. Que la sentencia concluyó que poseía sin causa jurídica que la ampare, sin un análisis exhaustivo de la evidencia de la gestión administrativa y su posible estatus como ocupante en vías ante la municipalidad, propietaria del terreno.
Arguye que la sentencia emitida por el a quo se evidencia un claro error en la argumentación sostenida por la juzgadora al declarar la confesión ficta, que para ella, el a quo actuó en contravención del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión establece que se cumplieron los requisitos de la acción reivindicatoria, la demandada no contestó la demanda y por cuanto no presentó medios de prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados la declaró confesa. Alegando que los medios probatorios aportados no fueron valorados por el a quo, respecto al posible derecho a poseer o tenencia del terreno ejido de su mandante, indicando que fueron promovidos los medios que mostraba la tenencia legitima del bien objeto de la litis.
Finalmente peticiona que sea declarada con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada, restableciendo el derecho a su representada a que se cumpla la transacción en sus términos originales, con pleno respeto al principio de cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La representación judicial de la parte demandante arguyó que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa. Que la parte apelante tuvo pleno acceso al expediente, fue debidamente citada y dispuso del lapso completo para presentar escrito de contestación, el cual transcurrió desde el día 02 al 29 de noviembre de 2023 durante el cual pudo ejercer su derecho de dar contestación a la demanda.
Que opto por interponer cuestiones previas fuera del término legal, las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto del 12 de diciembre de 2023. Que en consecuencia, precluyó su oportunidad procesal para ejercer defensas de fondo, aunque las consecuencias que su contumacia genero no eran aplicables sino hasta tanto el juez verificara la concurrencia de otros elementos a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2) que no lograre probar nada que le favorezca, los cuales se observan de las actas procesales la confesión ficta. Resalta que esta omisión procesal no puede ser subsanada en fases posteriores del proceso ni encubiertas bajo alegatos de fondo no oportunamente expuestos.
Que el a quo efectuó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados y de los cuales se desprende: Que su representada es legítima propietaria de las bienhechurías, conforme al documento autenticado de fecha 22 de diciembre de 1989 debidamente protocolizado, cuya validez no ha sido desvirtuada.
Que la parte demandada reconoció expresamente, en la solicitud de contrato de arrendamiento que las mejoras construidas en el terreno pertenecen a su representada.
Que de la cedula catastral, del contrato de arrendamiento N° 1672 y su renovación, acreditan que el terreno es de carácter ejidal y que su tenencia ha estado históricamente en manos de su representada.
Que la ocupación actual de la hoy apelante es ilegítima, por cuanto no posee título jurídico que legitime su permanencia tal como quedo demostrado en autos, ya que no trajo al proceso medio probatorio alguno que demostrara su ocupación legitima. Esta deriva de una situación de hecho sin el consentimiento ni autorización de su representada, surgida tras el fallecimiento de su ex cónyuge.
Que los medios de prueba de su contraparte, que forman parte de la comunidad de la prueba, no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, ni acreditan un derecho legítimo a poseer.
Que resulta infundado el alegato de la parte apelante en cuanto a que el a quo habría omitido valorar los medios probatorios promovidos por su contraparte. Aún cuando no contestó oportunamente la demanda; que el juzgador examinó los elementos probatorios incorporados al expediente, incluyendo constancias de residencia, actas de inspección judicial, cedula catastral, entre otros. Que el a quo concluyó con acierto que ninguna de esas pruebas acreditaba la existencia de un título legítimo de propiedad ni de una causa jurídica válida que justificara la ocupación del bien litigioso. Que la demandada sostiene haber demostrado un derecho de posesión, que sin embargo, no identifica ni sustenta jurídicamente el fundamento legal de tal pretensión. Que la ocupación del inmueble, por sí sola, no constituye título legítimo frente al derecho de propiedad debidamente acreditado por su representada, mediante documento auténtico y protocolizado, cuya validez no ha sido desvirtuada en el proceso.
Que la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encuentra plenamente ajustada a derecho. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2025, por encontrarse ajustada a derecho debidamente motivada y respaldada en prueba idónea y suficiente. Y que sea condenada en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la ley.
Establecida como ha quedado la delimitación de la controversia ante lo expuesto por la accionada, debe verificarse prioritariamente la procedencia de la confesión ficta en los términos señalados en el dispositivo del fallo, tal y como ésta lo señala en sus informes, por cuanto como se indicó, este juzgado de alzada, ante el planteamiento del recurso de apelación se ve compelido a dictar una nueva decisión con el análisis de todos los elementos de autos. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo indicado, se precisa que ha quedado demostrado que la cuestión previa fue opuesta de manera extemporánea, como consta al folio 86, donde el a quo realiza computo de lapsos procesales, señalando que el lapso de 20 días para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 02/11/2023 al 29/11/2023 y por cuanto el escrito contentivo de esa cuestión previa fue presentado en fecha 30/11/2025, y no consta otro medio alegatorio contra la demanda interpuesta, debe señalarse que la demandada no presentó de manera oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.
Ante ello procede verificar si se encuentran cumplidos los demás requisitos necesarios para la declaratoria de la confesión ficta, esto es, que la pretensión no fuera contraria a derecho y si la demandada no probare nada que le favoreciera. En este sentido al analizar el fallo recurrido se aprecia que a pesar de que en el numeral PRIMERO del dispositivo el a quo, señala “LA CONFESION FICTA de la parte demandada…”, no se aprecia en el cuerpo del fallo, análisis detallado de tal figura; y solo en el último párrafo antes de la dispositiva señala:
“…verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda y no presentó un medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados en la misma debe declararse confesa. Y ASI SE DECLARA.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.
En el sub litte, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda, requisito que se tiene por cumplido; por lo que debe analizarse si la demanda presentada esté ajustada a Derecho o que la pretensión no sea contraria a derecho y luego si, el actor no demuestra nada que le favorezca.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En relación a este supuesto se tiene que la actora, pretende se le reivindique el inmueble que señala es de su propiedad, ante la ocupación ilícita del mismo por parte de la demandada, extremos que deben ser demostrados en la causa; en ese sentido, la actora se encuentra activamente legitimada para solicitar, conforme al contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, le sea reivindicado el inmueble de demostrarse el cumplimiento de los requisitos de la señalada norma.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ello así, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que obra en la litis a objeto de verificar la procedencia o no de la pretensión de la actora.
PRUEBAS QUE APORTA LA DEMANDANTE
a.- CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTAL: A los folios 6 al 10, riela copia certificada documento originalmente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, Folios 66 al 68 y Vto. Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha 28-11-1999, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, en fecha 22-12-1989. La documental en análisis es objeto del valor probatorio que se asigna a los documentos públicos, por emanar de funcionario competente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para con ello demostrar que la ciudadana Ana Francisca Rondón, dio en venta a la acá demandante MARIA LUCILA MEDINA DE RAMIREZ, el inmueble objeto de pretensión, por un precio de Bs. 200.000,00, los cuales fueron cancelados en diversas partidas en moneda de curso legal. En igual sentido se desprende del aludido documento que el ciudadano FELIX MARIA RAMIREZ TORRES en su carácter de cónyuge de la compradora, declaró que el dinero invertido por la compradora era proveniente de su propio peculio, y que por tanto, no formaría parte de los bienes de la sociedad conyugal.
DOCUMENTAL: Riela al folio 11, en copia simple contrato de arrendamiento N° 1672, suscrito por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la demandante MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, en fecha 09-02-2021. Esta documental a criterio de este juzgador, contiene el valor probatorio de documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, que además fue promovido como medio de prueba por la parte demandada, por lo que se tiene como demostrativo de que el inmueble dado en calidad de arrendamiento es una parcela de terreno identificado con N° catastral 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, situado en la Carrera 17, N° 17-45, parroquia Pedro María Morantes, con un área de 181.90 mts2, regulada por la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, el cual presenta las siguientes colindancias: NORTE: Con mejoras que son o fueron de José Hernández, mide 34.00 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado; mide 34.00 metros; ESTE: Con la Carrera 17, mide 5.50 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa; mide 5.20 metros. Igualmente se desprende de lo indicado en su contenido de que el mismo es sujeto a la aplicación de la ordenanza sobre Terrenos Municipales, para el caso que el arrendatario solo haya construido parcial o totalmente las paredes perimetrales, o parte de la edificación y no la hubiere habitado o existieren bienhechurías abandonadas, situación que da lugar a que la municipalidad declare administrativamente resuelto de pleno derecho dicho contrato, sin necesidad de intervención jurisdiccional, se fijó un lapso de duración de 2 años y un canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la mencionada ordenanza.
DOCUMENTAL: Riela del folio 17 al 71, en original Inspección judicial signada con el N° 19-2022, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25-02-2022. Esta prueba de carácter previo al proceso es objeto de valoración conforme lo señala la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 23-01-2020, que ratifica decisión N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, que ratifica criterio que las inspecciones judiciales evacuadas extra-littem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio, por lo que este medio de prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil. Por ello se demuestra de esta Inspección Judicial que en fecha 08-04-2022 el Juzgado de Municipio, se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Carrera 17, con número 17-45, fachada de color azul oscuro con blanco y puertas de color negro, al frente de un inmueble identificado con el N° 17-6, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de: Ingresan al inmueble, y fueron atendidas por la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, quien manifestó ser la ocupante del inmueble, y permitió el ingreso, notificándosele de la misión del tribunal. De igual forma, se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, constatándose que tiene un pasillo amplio de entrada, con paredes de color azul, en regular estado de conservación, que tiene una habitación del lado derecho: con piso de cerámica que se encuentra en buen estado de conservación y paredes en regular estado de conservación, que el referido pasillo da hacia su parte posterior, donde se observaron paredes y pisos en mal estado de conservación y mantenimiento, que también cuenta con una habitación a su lado izquierdo. Que la primera habitación: tiene paredes, piso y techo en mal estado de mantenimiento y conservación, así como puertas de madera en regular estado de conservación. Que la segunda habitación: cuenta con puertas de madera y techo en regular estado de conservación, paredes de color blanco, una parte en regular estado de conservación y la otra en mal estado de conservación. Que la tercera habitación: tiene puertas de madera, una pared pintada con dibujos de Ángeles y techo los cuales se encuentran en regular estado de conservación, mientras que el piso se observa en mal estado de conservación. Que la cuarta habitación: consta de puertas de madera, paredes de color blanco con gris, el techo y piso los cuales se evidencian en regular estado y conservación. Un área de cocina cuenta: con paredes una parte de color azul y la otra de color gris, cerámica de color blanco con beige todo esto en buen estado de conservación, mientras que el piso en mal estado de conservación, el techo y las puertas de madera en regular estado de conservación. Un baño: consta de puerta metálica marrón, paredes de cerámica blanca con aplicaciones en azul en buen estado de conservación, pisos de cerámica una parte en color azul claro y otra en color turquesa con regular estado de conservación y mantenimiento, igual que sus piezas sanitarias. Otro espacio como área de servicio, consta de: piso, paredes y techo en regular estado de conservación. Que toda el área descrita como pasillo central que da hacia la parte posterior del inmueble sus paredes se encuentran en mal estado de conservación, el techo una parte en mal estado y la otra en regular estado de conservación. En cuanto a la parte posterior (patio): posee un techo en mal estado de conservación, paredes y piso con regular estado de conservación. Que se observó una escalera que conduce hacia un anexo como adaptación hacia otro nivel, que a decir de la notificada, fue realizada o construida hace unos años, el mismo cuenta con un espacio destinado para lavado de platos y cocina, y otro espacio para habitación. El área de cocina del anexo: consta de piso y paredes de color azul, en regular estado de mantenimiento y conservación. El espacio de habitación del anexo: tiene piso de cerámica en buen estado de conservación, paredes en mal estado de conservación y el techo en regular estado de conservación. El inmueble en su totalidad cuenta con 05 habitaciones; una en el pasillo de entrada; 3 en el pasillo que da hacia la parte posterior y una habitación que se encuentra en el anexo adaptado como otro nivel del inmueble. Igualmente, cuenta con 2 baños; un baño en el pasillo que da hacia la parte posterior del inmueble y otro baño en el anexo adaptado como otro nivel del inmueble. Del mismo modo, se dejó constancia, a decir, de la notificada por manifestación voluntaria que es ella quien ocupa el inmueble desde hace 10 años, primero con su fallecido concubino Félix Ramírez Torres, quien fuera titular de la cédula de identidad V.-5.673.152 y actualmente con su hijo mayor Luigi Ochoa y sus sobrinos menores de edad.
PRUEBA DE INFORMES: El primero riela al folio 101, y se refiere a comunicación S/N, de fecha 22/01/2024, por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 013/2024, de fecha 16/01/2024, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Bautista, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.639.354, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Bicentenario ubicado en Aldea Canea, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, Rif: C-29965203-2, informando que la demandada ocupa una casa de campo con vocación agrícola y otra parcela anexa que pertenecían al señor Félix María Ramírez Torre, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.152.
El segundo riela a los folios 103 al 114, y se refiere a comunicación con oficio N° DG/OF/025-24, de fecha 07/02/2024, en respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 012/2024, de fecha 16/01/2024, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Martínez en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitiendo oficio N° ALC-10-24 de fecha 24-01-2024 emanado de la División de Catastro y la Oficina del Área Legal de Catastro, en el que anexan copia simple del tracto sucesivo de los contratos de arrendamiento identificados con el Nro. 1672 y su respectivo dibujo del terreno para su certificación, suscritos entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.500.256, referidos a una parcela de terreno ejido signado con los números catastrales 01-01-10-09, 01-01-010-009, y 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, ubicado Carrera 17, Casa N° 17-45, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de un área de 181,90 mts2, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda y se dan por reproducidas, en las siguientes fechas: 1.- 31-01-1990 por una vigencia de 3 años; 2.- 22-09-2000 por una vigencia de 4 años; 3.- 13-05-2005 por una vigencia de 4 años ;y 4.- 09-02-2021 por una duración de 2 años. De igual manera se evidencia que también existieron renovaciones sucesivas en fechas 15/03/93 y 11/11/96 ambas por una duración de tres años a favor del titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.152. En relación al contenido de los descritos informes, este juzgador les otorga el valor probatorio indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser referidos a puntos específicos, aunado a que el contenido de los mismos no se encuentra desvirtuado por otro medio corriente a los autos, para demostrar con ello, lo indicado en su contenido material.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En relación a la señalada prueba, promovida dentro del momento probatorio del proceso, se indica que al no ser evacuada, no existe nada por evacuar respecto a la misma.
PRUEBAS QUE APORTA LA ACCIONADA.
DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento N° 1672, suscrito por Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, en fecha 09-02-2021, sobre el inmueble objeto de pretensión, instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
DOCUMENTAL: Riela al folio 94, Original de carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal “La Romera I” de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Rif: J-403348553, de fecha 28-11-2023, por ser un documento emanado de un Consejo Comunal se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad que no fue desvirtuada en la litis. Ante ello se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, parte demandada, se encuentra residenciada en la Carrera 17, con Calle 18, Casa 17-45, Sector La Romera I, San Cristóbal, estado Táchira, desde hace 12 años.
PRUEBA DE INFORMES: El primero riela del folio 115 al vuelto 179, y se encuentra referido a comunicación con oficio N° DG/OF/026-24, de fecha 07/02/2024, dando respuesta a lo solicitado con oficio N° 014/2024, de fecha 16/01/2024, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitiendo oficio N° ALC-11-24 de fecha 24-01-2024 emanado de la División de Catastro y de la Oficina del Área Legal de Catastro, anexando copia simple de: 1.- expediente signado con el Nro. SA-20-22 a nombre de MARTHA VELASCO; y 2. expediente contentivo de solicitud de contrato de arrendamiento signado con el Nro. R- 137-23 a nombre de LUCILA MEDINA SUAREZ. En dicho oficio informan: a) que en el archivo del Área Legal de Catastro reposa el expediente de solicitud de arrendamiento SA-20-22, a nombre de la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, titular de la cédula de identidad V- 9.239.108, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17, número cívico 17-45, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes. b) que en el mismo archivo reposa el expediente signado con el N° R137-23, a nombre de LUCILA MEDINA SUAREZ, cédula de identidad N° 11.500.256, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17, número 17-45, contrato de arrendamiento 1.672. c) que el estatus en el que se encuentra la solicitud R-137-23 se encuentra en proceso de transcripción y el SA-20-22 en proceso de sustanciación.
De igual forma, se desprende de las copias simples certificadas del expediente administrativo signado con el N° R-137-23 (F. 115 al Vto. 144): que la parte actora solicitó ante referida oficina la renovación del contrato de arrendamiento signado con el N° 1672, sobre la parcela de terreno ejido ubicado en la Carrera 17, N° 17-45, Avenida Carabobo, San Cristóbal en fecha 04-07-2023, a cuyos efectos canceló el arancel por dicho trámite y la multa por no realizar la referida solicitud en el lapso establecido. Además de ello, presentó la documentación requerida (solvencias del pago impuesto municipales del terreno y mejoras periodo 2023; certificado de empadronamiento N° 2023-0000000593 de fecha 09-06-2023, donde se observa entre otras cosas, que las mejoras sobre construidas son propiedad de la demandante y el terreno propiedad de la Municipalidad, que tiene la tenencia por título ejido 1672; último contrato de arrendamiento; documento de propiedad de las mejoras; imagen fotográfica de la fachada de la vivienda; acta de compromiso de mantener en buenas condiciones la fachada del inmueble de fecha 04-07-2023). Igualmente indican que se le dio entrada y curso de ley en fecha 04-07-2023, procediéndose a realizar la fiscalización del inmueble en fecha 19-07-2023 en el que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que la solicitante tiene 43 años habitando la vivienda; que la misma es de vieja data; que en la Alcaldía existe un expediente signado con el N° el SA-20-22 de fecha 16-05-22 en el que los que actualmente viven en la casa solicitan el rescate de la vivienda, alegando que se encuentran en el inmueble desde hace 12 años. De igual forma, se realizó el informe técnico por parte del topógrafo Jhon Sanguino adscrito a la referida oficina en fecha 19-07-2023, en el que, entre otras cosas, dejo sentado la existencia de una solicitud de renovación de contrato de arrendamiento, efectuada por la parte actora y signada con la nomenclatura R- 137-23.
Por otro lado, de las copias simples certificadas del expediente de solicitud de arrendamiento signado con el N° SA-2022 (F. 145 al 179), se desprende que la parte demandada, solicitó por ante la oficina legal de catastro la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión en fecha 16-05-2022, al que le dieron entrada en fecha 23-05-2022, a cuyo efectos consignó la documentación requerida (solvencia municipal del periodo 2022 a nombre de la solicitante; cédula de identidad; escrito de solicitud del inicio del proceso administrativo de rescate del inmueble objeto de pretensión, a los fines de que posteriormente le sea otorgado en arrendamiento, alegando que desde el año 2012 habita en dicha vivienda de forma ininterrumpida con su familia; igualmente indica que en la referida vivienda hay construida unas bienhechurías propiedad de la parte actora, y que esta última también posee el arrendamiento del terreno ejido propiedad municipal según contrato signado con el N° 1672, que la demandante nunca ha habitado ese inmueble y además posee otra propiedad en la ciudad y se encuentra residenciada en otro municipio, que se encuentra deteriorada ya que presenta en las paredes, piso y techo humedad, que solo esta habitable una construcción de un segundo nivel que realizo su concubino fallecido sin el debido permiso de dicho organismos; recibo de pago del que se desprende que la parte actora canceló la tasa de rescate de terreno en el año 2022; comprobantes de pago y facturas de servicio de agua a nombre de la primera propietaria e inquilina del inmueble objeto de pretensión de los años 2012 al 2017; declaración de no poseer vivienda autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, N° 41, Tomo 19, Folios 135 hasta 137, en fecha 28-04-2022; carta de residencia expedida por el Consejo Comunal La Romera I, Parroquia Pedro María Morantes en fecha 11-04-2022; fotografías internas y externas de la vivienda, etc.), la cual admitieron, le dieron entrada y curso correspondiente en fecha 23-05-2022; procediéndose posteriormente a realizar el informe técnico por el topógrafo Ezequiel Jerez adscrito a la Oficina Técnica de Catastro en fecha 25-05-2022, en el que señaló entre otras cosas, que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y es habitado por la solicitante. También consta ficha catastral del inmueble objeto de pretensión, en el que ratifican que la tenencia municipal 1672; así mismo, que primero fue alquilada o habitada por la sucesión Raúl Santiago Rondón según planilla sucesoral N° 736 de fecha 22-11-88, posteriormente en fecha 22-12-89, fue comprada por la parte actora; que desde el año 1994 al 2023 ha habitado el propietario; contrato de arrendamiento N° 1672 de fecha 09-02-2021 y certificado de empadronamiento de fecha 09-06-2023.
Analizado el material probatorio aportado por las partes a la litis, se procede de seguidas a precisar el soporte legal de la acción que pretende la parte actora. En ese sentido se establece que la acción reivindicatoria es denominada por la doctrina, la defensa por excelencia al derecho la propiedad, ya que la misma se encuentra concebida como la facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico social, o de acuerdo a lo que la creatividad del hombre pueda determinar, siempre dejando a salvo lo establecido en la ley, el orden público y las buenas costumbres y al interés colectivo, configurado esto último en la expropiación por causa de utilidad pública social, y las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, sumado a las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, de tal manera que el propietario puede obtener de la cosa, los frutos que la misma pueda producir, (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
En garantía a lo anterior, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión petitoria de reivindicación, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es profusa la jurisprudencia patria sobre la acción referida en lo referente a los presupuestos para su procedencia; al respecto se cita extracto de decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente 2016-000626, de fecha con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete, contestes con reiterados criterios sobre lo indicado, en la que se indica:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuesto concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…”
Del anterior criterio pueden inferirse entonces, que para que prospere en derecho la señalada acción deberá demostrarse de manera fehaciente, las circunstancias antes señaladas, por lo que es igualmente concluyente que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere ¬además¬ que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión; por tanto, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, determinando además la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado. Ello así, resta verificar si los señalados requisitos encuentran subsunción en el sub litte y para ello se realiza el análisis pertinente conforme a lo arrojado de los alegatos de las partes y los medios de prueba aportados y alegados.
Al respecto se precisa que en lo que atañe a la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, esto es, oponible a terceros, lo cual lo otorga la publicidad registral, conforme a lo indicado artículo 1.920, lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (...)”
En igual sentido se indica en el artículo 1.924 eiusdem, lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Entonces se tiene que para demostrar este supuesto la demandante acompaña, a su tesis libelar copia certificada documento originalmente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, Folios 66 al 68 y Vto. Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha 28-11-1999, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, en fecha 22-12-1989. Documental a la que se le otorgó el valor probatorio dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se tiene como demostrado que la acá demandante MARIA LUCILA MEDINA DE RAMIREZ, obtuvo por documento público, el inmueble objeto de pretensión, y que el ciudadano FELIX MARIA RAMIREZ TORRES en su carácter de cónyuge de la compradora, declaró que el dinero invertido por la compradora era proveniente de su propio peculio, y que por tanto, no formaría parte de los bienes de la sociedad conyugal. Ante ello, es concluyente señalar como cumplido el primer extremo exigido según lo antes indicado, para que prospere la demanda por reivindicación. Así se declara.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, se tiene que este supuesto se encuentra suficientemente demostrado de la Inspección Judicial realizada al inmueble por el Juzgado Tercero ordinario y ejecutor de medidas del Municipios San Cristóbal (folios 17 al 72) la cual no fue impugnada en ninguna forma de derecho, de igual manera ello consta de la constancia de residencia, igualmente valorada que riela al folio 161, del informe técnico de catastro que se encuentra dentro de la prueba de informes relativo a los documentos que cursan en expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado SA-20-22. De las mencionadas documentales queda fehacientemente evidenciado que la ciudadana demandada Martha Lilian Velasco Velasco, ocupa el inmueble objeto de la controversia, esto es, el ubicado en la carrera 17, Nro. 17-45, sector La Romera I, con código catastral 01.001.010.012, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Respecto al tercer requisito, es relativo a la cosa en el sentido que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, respecto a ello, observa quien juzga que el inmueble que se pretende reivindicar, según se relata por la actora, se encuentra constituido por unas mejoras y/o bienhechurías inmobiliarias ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, en la Carrera 17, Casa N° 17-45 de la nomenclatura municipal, dichas mejoras y/o bienhechurías consisten en una casa unifamiliar construida en paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja y varias dependencias que contienen, habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitario, lavadero y solar, y demás servicio inherentes a la misma, con numero de Cédula Catastral 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide treinta y cuatro metros (34 mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide treinta y cuatro metros (34 mts); ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); y OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), para un total aproximado de área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (181,90 mts2).
La anterior descripción e identificación del inmueble, según coincide técnicamente, con lo apreciado de la prueba de Inspección Judicial extra littem, previamente valorada, los contratos de arrendamiento ejidal que constan en expedientes administrativos cursantes ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. R-84-2021, R-305-05, R-3058-2000, R-453-96 y R-137-23, insertos a los folios 104 al 114. Ante ello puede señalarse que existe correspondencia e identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante y el que ocupa la demandada, dando con ello por cumplido el requisito de identidad del inmueble. ASI QUEDA DETERMINADO.
Debe señalarse que igualmente correspondía, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, a la demandada demostrar que ocupaba el inmueble objeto de la controversia, esto es que contaba con justo titulo para tal ocupación. En ese sentido se indica que esta circunstancia es una prueba negativa, que correspondía en su demostración a la accionada, dado a la alegación de la demandante, por ello, debió ésta demostrar que su ocupación se justificaba por detentar título legal para ello. Ante ello se aprecia, que en primer término ello no fue contradicho, y que por otra parte, a pesar de que de las pruebas que constan en autos, la demandada realiza ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una petición de contrato ejidal, sustentado en la circunstancia de ocupar el inmueble, no consta otorgamiento de documentación alguna que justifique para la demandada la ocupación del inmueble, para concluir que su ocupación es ilegitima, lo que converge en la conclusión de que se encuentra igualmente cumplido el extremo de ley de que la demandada no logra demostrar la legitimidad de su ocupación en el inmueble objeto de la pretensión. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ante lo expuesto este juzgado, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta de Perogrullo para quién aquí decide declarar con lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior deberá ordenarse a la parte demandada, ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, entregar a la demandante MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ, el inmueble señalado, libre de bienes y personas y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente señala esta instancia de alzada, que a pesar de haber quedado establecido que la demandada no opuso oportunamente su defensa (cuestión previa), del agotamiento previo de la vía administrativa para intentar la presente demanda, se indica solo a título pedagógico, que esa circunstancia quedó suficientemente establecida en el sentido de la no procedencia de lo indicado, como se indico en decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 604, de fecha 08 de noviembre del 2.022, de la que se cita extracto:
“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes…”
Finalmente establece quien juzga que a pesar de demostrarse que la demandada no dio contestación a la demanda de autos y que igualmente se demuestra que la pretensión no es contraria a derecho, la demandada hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, las cuales sin embargo no resultan en enervar la pretensión de la demandada, por lo que se considera que no se cumplió exactamente con los supuestos de la confesión ficta, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación formulada y con lugar la demanda, como se establecerá en la dispositiva del fallo, modificando el mismo únicamente en lo atinente a la declaratoria de confesión ficta. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.108, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación de inmueble es incoada por la ciudadana MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.256, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, la cual obra contra la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO.
TERCERO: SE CONFIRMA con la modificación que precede, el fallo apelado.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y cumplidas se ordena a la demandada MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, ya identificada, a reivindicar el inmueble que ocupa a la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, también previamente identificada, un inmueble consistente en mejoras y/o bienhechurías inmobiliarias ubicadas en Jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, en la Carrera 17, N° 17-45 de la nomenclatura municipal, consisten en una casa unifamiliar construida en paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja, y varias dependencias que contienen habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitario, lavadero y solar y demás servicios inherentes a la misma, y el lote de terreno sobre el cual están construidas en un terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, título de arrendamiento N° 1672 y el N° Catastral es el 01-01-10-09, siendo los linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide 34 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide 34 metros; ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide 5 metros con 50 centímetros; y, OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide 5 metros con 20 centímetros, para un total aproximado de área de 181,90 m2, según consta documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 40, Folios 66 al 68 y Vto. Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha 28-11-1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, en fecha 22-12-1989.
QUINTO: SE CONDENA en costas por el vencimiento en el presente recurso a la parte demandada recurrente MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7.913.
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