REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215° y 166°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández De Morales, María Magdalena García De Chacón Y Virgelina Barrera, quienes son venezolanas, y la última Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.588, V-.5.029.879, V-. 5.031.051, V-4.000.031, V-.13.792.768 y E-84.431.096, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo De Municipío Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristobal Y Torbes De La Circunscripcion Judicial Del Estado Tachira, en la persona de la Juez KARLA MORENO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 17 de noviembre del 2025, que declaró INADMISIBLE la Pretensión de Amparo Constitucional).
PRECEDENTES A LA ACCION DE AMPARO
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Los quejosos, en fecha 12 de noviembre del 2.025, interponen acción de amparo Constitucional, la cual es recibida en fecha 13 de noviembre del mismo año, para su conocimiento y decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, el cual en fecha 14 de noviembre del 2.025, da curso a trámite señalando que, previo a su admisión, se ordena oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la solicitud de inspección judicial interpuesta por los quejosos en amparo y a tal efecto ordena librar oficio.
Al efecto indicado fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2.025, oficio del Juzgado señalado como presunto agraviante indicando que en relación a la solicitud de inspección judicial peticionada, la misma fue retirada en fecha 05/11/2025 junto con sus recaudos y presentada nuevamente para distribución en fecha 06/11/2025, y que la misma no ha sido firmada por los solicitantes, por cuanto no ha sido firmada por los solicitantes y su abogado asistente.
En fecha 17 de noviembre de 2.025, es proferido el fallo por el a quo, al que se contrae el presente recurso de apelación, el cual declara Inadmisible la pretensión de amparo presentada.
Para fundamentar su declaración de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional señala el a quo los siguientes argumentos:
.- señala que previa a la admisión del presente recurso de amparo constitucional, se libró oficio N° 542 de fecha 14 de noviembre de 2025, dirigido al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que informara en qué estado se encontraba la solicitud de Inspección Judicial Ocular Ad Perpetua Memoriam, interpuesta por las ciudadanas presuntamente agraviantes, siendo recibido en esa misma por el Juzgado presunto agraviado oficio N° 3180-439, en el que la ciudadana Juez expone, que la solicitud de Inspección Judicial Ocular, interpuesta por las presuntas agraviantes Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María Magdalena García de Chacón, Virgelina Barrera, fue presentada en fecha 31 octubre de 2025, siendo retirada en fecha 05 de noviembre de 2025, junto con sus recaudos y presentada nuevamente para su distribución en fecha 06 de noviembre de 2025, la cual no ha sido firmada por sus solicitantes y su abogado asistente, razón por la cual no ha sido tramitada por ese Juzgado, remitiendo copia certificada de dicha solicitud de inspección ocular ad perpetuam memoriam.
.- arguye que por ello y en observancia a la copia certificada de la solicitud de inspección judicial ocular ad perpetuam memoriam, que corre al folio 25 de este expediente, se evidencia que la misma no se encuentra suscrita por las partes presuntamente agraviantes, ni su abogado asistente, y visto los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, no se evidencia que exista violación algún derecho constitucional, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
El recurso de apelación y su fundamentación:
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.025, los quejosos en amparo, debidamente asistidos de abogado, señalan que interponen Recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo y señalan que fundamentan su apelación en los siguientes alegatos:
.- realiza identificación de la decisión recurrida y señala que la misma incurre en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al convalidar la actuación lesiva del derecho fundamental a la prueba por el juzgado señalado como agraviante.
.- aduce que la recurrida causa un gravamen irreparable a los quejosos, ya que se basa en un apreciación errónea de los hechos y el derecho y desconoce la urgencia constitucional de la decisión.
.- señala que el juzgado presunto agraviante, se ha negado de manera sistemática, desde el 31/10/2.025, a devolver el escrito de solicitud de inspección judicial o a proceder a su distribución, a pesar de ser su competencia.
.- arguye que se evidencia un interés particular por la juez del Tribunal, ya que manifestó en viva voz, “Yo no me voy a prestar a practicar una Inspección Judicial ocular al terminal de pasajeros..”, lo que constituye una confesión pública y notoria de interés en la causa.
.- que existe una conducta agresiva y simulación de hechos, ya que la juez del Tribunal agraviante, simuló una falta de respeto por parte del abogado de los quejosos, negándole el derecho a hablar y ordenando al Alguacil del Tribunal de la DEM, que se apostara en la puerta para impedir la salida del abogado, mientras el alguacil del Tribunal lo agarra por el brazo. Señalan que ello constituye un abuso de autoridad.
.- aduce que la declaratoria de inadmisibilidad se basa fundamenta en la existencia de una vía ordinaria, pero así mismo indica que la misma ha sido agotada y clausurada por la agraviante, al negarse a realizar la distribución o devolver el escrito.
.- señala que la decisión apelada es contraria a la Constitución y la actuación del a quo, produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prueba; al principio de la vía idónea.
.-Aduce que la petición especifica del amparo, no es que se practique la Inspección, sino que se distribuya a un tribunal diferente e imparcial, lo cual no se logra por la vía ordinaria.
.- que en conclusión indica que la Juez del Tribunal señalado como agraviante aprovechándose de su poder como tribunal distribuidor se niega a meter a distribución la solicitud, manifestando que de ser el caso se inhibiría, o que la recusaran y que así mismo declinará la competencia, lo que ha dilatado el proceso de pre constitución de la prueba.
Petición del accionante en amparo:
Se admita el recurso de apelación. Se revoque la decisión apelada y se declara Admisible la acción de amparo y en consecuencia se ordene al Juzgado señalado como agraviante se orden la distribución del escrito de solicitud de Inspección ocular.
El trámite procesal en este juzgado superior.
El 28 de noviembre del 2.025, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, el cual le dio entrada al cual debe dársele el lapso más breve que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidirlo, al no estar establecido un lapso breve que se corresponda con el procedimiento de amparo constitucional, tratándose simplemente de la admisión a trámite o no de la demanda de amparo constitucional y sin que se encuentre vinculada la parte demandada.
Fundamentación de la Pretensión Constitucional de Amparo
En su escrito contentivo de la acción de amparo, alega la parte presuntamente agraviada:
.- que día miércoles 05 de noviembre de 2025, acudieron al Tribunal junto con su abogado, para presentar una solicitud de inspección ocular y que en dicha oportunidad se produjo un incidente grave de falta de decoro y abuso de autoridad por parte de la juez que generó desconfianza en ellas.
.- Que la juez en presencia de las partes actuó con un tono grosero e intempestivo hacia el abogado, y procedió a romper un documento una vez que el abogado a las 8:40 aproximadamente le había informado a la secretaria que era un error de él y pidió perdón por ese error involuntario, la secretaria lo atendió pero la señora del archivo, dijo que no podía firmar ni consignar los recaudos hasta que no llegara la Juez que ante ello y por cuanto, el abogado tenía que presentar otras diligencias en otros tribunales del edificio nacional, solicitó y pagó unas copias simples pero la señora del archivo le dijo en voz alta que las tenía que cancelar que era a dos mil pesos cada copia, por lo que el abogado les canceló pero la señora del archivo le dijo que pasara a buscarlas después de las 10 de la mañana, el abogado le dijo a la secretaria, por favor doctora mientras llegaba la Juez mande a sacar las copias.
.- Que la inspección judicial es requerida por ser promovida en el expediente N° SP22-G-2025-000045, que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en la causa seguida por su representadas contra el IAT por la presunta vía de hecho y violación de los derechos constitucionales (donde se otorgó la medida). Que después del incidente y la pérdida de confianza, decidieron retirar y desistir de la solicitud, en consecuencia le pidieron al doctor redactar un escrito formal de desistimiento.
.- Que la ciudadana Secretaria del Tribunal actuando bajo órdenes expresas de la Juez, se negó rotundamente a recibir y sellar el escrito de desistimiento coartando de esa manera el derecho de las partes a desistir de la causa y el derecho a ejercer la distribución de la solicitud para que le fuera asignado un nuevo tribunal.
.-Que la juez a través de la secretaria intentó coaccionar a las partes para que firmaran un acta de retiro informal a cambio de la devolución de la solicitud, evadiendo así la constancia formal del incidente y el ejerció de los recursos.
.- Que presentaron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (distribuidor) una solicitud de inspección judicial de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil sin embargo la juez a través de su secretaria o comunicación directa, se negó realizar la distribución de dicha solicitud a un tribunal competente. Que del intento de imponer la competencia en el lugar de distribuir el asunto conforme a la ley, la Juez pretendió obligarlos a que la inspección judicial fuera practicada por su mismo tribunal, contraviniendo las normas de distribución y el debido proceso.
.- Alegan de la táctica dilatoria y abuso de la inhibición, posteriormente la juez condicionó cualquier avance procesal a que se produjera la firma de un acto procesal previo, anunciando su intención de inhibirse una vez logrado dicho acto. Que esa maniobra tiene como fin único generar una suspensión automática de la causa por un lapso superior a los tres meses, mientras el tribunal Superior decide la procedencia de su inhibición, afectando directamente el derecho a una justicia expedita.
.- que respecto a la negativa a recibir escritos, para consumar la paralización, la secretaria del tribunal se negó a firmar cualquier escrito o diligencia de esa representación judicial de la causa, bajo el argumento de que primero deben consignar la sentencia o decisión del tribunal superior jerárquico, esa exigencia es manifiestamente ilegal y constituye una barrera infranqueable al acceso a la justicia.
.- Que los argumentos señalados por la parte presuntamente agraviante, refieren a los derechos Constitucionales que les han sido violados, por los actos y omisiones descritos, siendo la tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 CRBV), violada por la obstrucción al acceso a la justicia (negativa a recibir escritos, y a distribuir la solicitud), el retardo indebido (táctica de la inhibición), luego táctica de crear un conflicto de competencia, entre la jurisdicción contenciosa administrativa, quien remitirá la solicitud devuelta a la jurisdicción ordinaria, por ser dicha solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y la negación de obtener una pronta y oportuna respuesta de los Órganos Jurisdiccionales.
.- Que la violación al debido proceso, (articulo 49 CRBV), por la inobservancia de las formas esenciales del procedimiento, (negativa a aplicar las normas de distribución del CPC), y la imposición de formalismos no previsto en la ley para paralizar la causa.
Por lo expuesto, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales mencionados y se decrete medida innominada con el fin de evitar un perjuicio irreparable, ordenando a la Juez del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira cesar de inmediato en la negativa de recibir cualquier escrito o diligencia referente a la inspección ocular ad perpetuam memoriam, artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la inmediata distribución de la solicitud de inspección ocular ad perpetuam memoriam a los fines de garantizar el debido proceso y abstenerse de cualquier acto procesal dilatorio o que tienda a suspender la causa fuera de los límites legales.
De la competencia de este Tribunal
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisible el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción judicial. Y así se declara.
Sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo
Previa la consideración de la admisión de la presente acción de amparo Constitucional aprecia quien juzga, que en su escrito libelar, los ciudadanos RITA MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO, ROSALBA DELGADO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, MIRIAM ROSA HERNÁNDEZ DE MORALES, MARÍA MAGDALENA GARCÍA DE CHACÓN Y VIRGELINA BARRERA, actúan asistidos por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, contra supuestas violaciones Constitucionales realizadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.


En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido:
Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320 de fecha 22 de junio de 2005, dejó expuesto lo siguiente:
(…)

Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial y así se observa:
La abogada Ibelise Hernández Ortega, interpone la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, quien actúa en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, manifestando actuar como apoderada judicial de la mencionada ciudadana, representación que se atribuye según poder judicial especial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, el cual manifiesta consigna en original para que sea agregado a las actas del proceso, lo cual según nota de Secretaría de haber recibido las presentes actuaciones, hace constar que los recaudos anexos acompañados a la solicitud están conformados por copia certificada de expediente Nº 10.706, en 3 piezas; partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, traducida; partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, traducida; constancia de estudios, traducida, todo constante de 455 folios; de lo que resulta insuficiente ante este Tribunal Superior, para acreditar la representación alegada.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, ‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.
Esta norma legal ha sido analizada por vía jurisprudencial en materia de amparo constitucional, así en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que ante el ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción de amparo constitucional, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, para los demás actos del proceso que conforman el procedimiento de amparo, que el accionante actúe asistido o mediante apoderado judicial. Como se aprecia, esta doctrina jurisprudencial aplica en los casos en que la persona que actúe como agraviada opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República; lo que no se subsume en la actuación que se analiza.
En el mismo orden, en casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogada y en nombre de otra persona, manifestando actuar como apoderada judicial de ésta, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se establece que, la abogada Ibelise Hernández Ortega, al actuar a favor de quien interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó al escrito de amparo el poder que le faculte para accionar en el presente caso; y si bien la copia certificada del poder que cursa a los folios 68 y 69 de la pieza principal Nº 1 que acompañó a su demanda de amparo, es admitida según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del referido instrumento, se constata que en fecha 11 de enero de 2008, fue otorgado por la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, poder especial a los abogados José Hernández Ortega, Ibelise Hernández Ortega, María Angélica Vílchez y Yudith Camacho, para actuar en el juicio de inquisición de paternidad incoado por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, cursante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, contenido en el expediente Nº 10.756.
Se entiende así, que el poder conferido a los nombrados abogados, solo los faculta para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente Nº 10.756 en el que cursan las actuaciones del juicio de inquisición de paternidad y para el que se otorgó el poder especial, es decir, en el caso de autos, tal instrumento poder que no fue invocado por la presunta agraviada, como cursante en las copias certificadas que acompañó con su escrito libelar, sólo le faculta para obrar en el juicio signado con el Nº 10.756; en tal sentido, siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un presunto hecho o actuación lesiva de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto dentro del Poder Público Nacional, lo cual significa que no es una instancia del juicio que se inició por inquisición de paternidad.
Con vista a lo antes expuesto, se desprende de autos que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para la abogada IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, reproducir en autos el instrumento poder que según refiere en su escrito libelar, le daba la condición de apoderada judicial especial y le acreditara la facultad especial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana y que no consta en autos respecto de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones.
A mayor abundamiento, debe apuntar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que la representación sin poder por la parte actora sólo se la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, ello debe ser así, por cuanto en un instancia extraordinaria como ocurre en este caso, es sabido que, la acción de amparo constitucional es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia, acto o auto impugnado, por tanto, al actuar en Sede Constitucional este Tribunal Superior, solo compete exclusivamente conocer de violaciones de derechos fundamentales y no como segunda instancia, un asunto decidido por el Tribunal de Primera Instancia en su Sala de Juicio.
En consecuencia, este Tribunal Superior, visto que el mencionado poder que en copia certificada aparece acompañando como recaudo de la apelación interpuesta, fue otorgado para representación y asistencia en la causa “SP22-G-2025-000045, llevada ante el tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo” en el presente caso de amparo Constitucional, concreto, no ha demostrado que está facultada para ejercer tal demanda en nombre y representación de los quejosos y tampoco puede aludir acogerse la representación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, se refiere al caso de El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, lo anterior aunado a que la ciudadana VIRGELINA BARRERA, a quien se señala asistida en el acto de presentación de la diligencia de apelación NO FIRMA tal diligencia.
Ante ello, este Juzgador llega a la conclusión de que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, pues los supuestos agraviantes no otorgan de manera suficiente un mandato poder que permitiera al profesional del derecho actuar como su apoderado judicial; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el numeral 1) del artículo 18 eiusdem, se establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, resultando forzoso para este instancia de alzada, que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo precedentemente expuesto y dado que el a quo, ha declarado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.025 que la apelación formulada debía ser oída en ambos efectos, y que igualmente el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, no mantiene la representación judicial que se acredita, lo atinado en derecho, es anular el auto señalado por el que se oye la señalada apelación, y ordenar que queda firme la decisión proferida por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2.025. ASI QUEDA DETERMINADO.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA que el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.009, no tiene la representación que se atribuye como apoderado de los quejosos RITA MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO, ROSALBA DELGADO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, MIRIAM ROSA HERNÁNDEZ DE MORALES, MARÍA MAGDALENA GARCÍA DE CHACÓN Y VIRGELINA BARRERA, venezolanas, y Colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.588, V-.5.029.879, V-. 5.031.051, V-4.000.031, V-.13.792.768, y E-84.431.096 en el señalado orden, para actuar en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 24 de noviembre de 2.025, que oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 17 de noviembre de 2.025.
TERCERO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 17 de noviembre del 2.025.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en amparo, por cuanto la demanda no trascendió a la parte presuntamente agraviante, no generando ningún tipo de perjuicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2.026) .-. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8.011