REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y residenciada temporalmente en los Estados Unidos de América y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Hugo Alexander Mora Ramírez, José Ramón Noguera Pulido, Juan Carlos Cardozo Araque y Penélope Matilde Ortiz Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-5.327.768 y V-9.468.520, V-9.349.128 y V-14.984.093, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.204, 80.485, 89.793 y 105.505, en su orden.
DEMANDADO: NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Francisco Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.021.874, V-14.941.231 y V-15.989.915, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.26.199, 97.381 y 122.806, respectivamente.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 22 de mayo del 2.025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en demanda de Partición de bienes de comunidad conyugal.
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de su trámite y decisión, proveniente del trámite de distribución, son deferidas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones causadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en expediente sustanciado bajo el Nro. 20.895 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, ello en base al gravamen de las apelaciones que interponen las partes a la decisión de fecha 22 de mayo del 2.025. Ante ello se procede a relatar las actuaciones relevantes que estructuran el proceso para la determinación del tema a decidir y los hechos controvertidos para posterior análisis probatorio y conclusión lógico jurídica que resuelva motivada y congruentemente el mérito de la controversia.
PIEZA 1.-
Del Trámite procesal en el a quo: El presente trámite judicial se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, asistida de abogados, contra el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, por partición de bienes de la comunidad conyugal.(fs. 1 al 14 y anexos a los folios 15 al 50)
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, para que concurriere al Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en autos de su citación; advierte igualmente el referido auto que en caso que la parte demandada haga oposición el tribunal debería hacer pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51)
A los folios 52 al 57 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2024, el abogado Hugo Mora con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó medidas cautelares. (fs. 58 al 64)
En fecha 29 de enero de 2024, el demandado Nelson Jesús Báez Camacho confirió poder apud acta a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota. (f. 65)
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la solicitud de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora en fecha 23 de enero de 2024, pidiendo que sea declarada con lugar la oposición e improcedente la solicitud de dichas medidas. (fs. 66 al 77)
En fecha primero de febrero de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó medidas de secuestro y de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal. (fs. 78 al 80)
Mediante sendos escritos de fechas 1 y 2 de febrero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de las medidas preventivas solicitadas y que sean preservados los derechos, acciones e intereses de su representada. (fs. 82 al 89, con anexos a los fs. 90 al 95)
El 09 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 96 al 112)
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud presentada en el escrito libelar y pidió nuevamente sean decretadas las medidas preventivas solicitadas. (fs. 114 al 121, con anexos a los fs. 122 al 127)
Por auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (fs. 128 al 130); el cual fue objeto de recurso de apelación por la representación de la demandada (fs. 131 al 132). Dicha apelación se oyó en un solo efecto por el a quo en fecha 11 de marzo de 2024, instando a la parte demandada a suministrar las copias respectivas. (f. 133)
A los folios 134 al 149 corre escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, que el Tribunal estableciera la fianza o caución que debía presentar la actora. Ello fue declarado improcedente por el a quo mediante auto del 15 de marzo de 2024. (f. 151)
En fecha 20 de marzo de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 15 de marzo de 2024. (f. 153)
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 154 al 182, con anexos a los fs. 183 al 291)
En fecha 22 de marzo de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 292 al 297, con anexos a los fs. 298 al 300)
Por sendos autos del 26 de marzo de 2024, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 301)
Pieza N° 2.-
Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada realizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante. (fs. 2 al 23)
En fecha 2 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. (fs. 24 al 25)
Por sendos autos del 5 de abril de 2024, el a quo resolvió las oposiciones realizadas por las representaciones judiciales de ambas partes y admitió las pruebas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. (fs. 30 al 33)
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 5 de abril de 2024 (f. 37); y por auto del 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 38)
A los folios 44 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 57 al 59)
En fecha 19 de junio de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 60 al 71)
Por escrito de la misma fecha el abogado José Ramón Noguera Pulido con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora presentó nuevamente informes. (fs. 72 al 76)
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 77 y 78)
Por auto del 9 de agosto de 2024, la Abg. Maurima Molina, Juez Provisoria se abocó del conocimiento de la causa. (f. 87)
Por auto del 3 de octubre de 2024, la Juez del a quo difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 91)
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2024, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, asoció al poder especial otorgado por la demandante a la abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández. (f. 93)
A los folios 106 al 212 corren actuaciones relacionadas con la decisión dictada por esta alzada en fecha 10 de enero de 2025, que resolvió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del 5 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de la causa.
PIEZA N° 3.-
Por auto del 4 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro, se abocó del conocimiento de la causa. (f. 7)
A los folios 10 al 21 riela la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 22 de mayo de 2025, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2025, el abogado José Ramón Noguera Pulido con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 22)
Por escrito de fecha 5 de junio de 2025, la abogada Mónica Rangel Valbuena, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la mencionada decisión de fecha 22 de mayo de 2025. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2025, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la mencionada decisión. (f. 24)
Por auto del 13 de junio de 2025, el a quo oyó las apelaciones interpuestas por ambas partes en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 25)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 4 de julio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 27); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 28)
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2025, los coapoderados judiciales de la parte actora presentaron informes. (fs. 29 al 36)
En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 37 al 45)
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 46 al 51)
Mediante escrito de la misma fecha, los coapoderados judiciales de la parte demandante presentaron observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fs. 52 al 60)
Por auto del 17 de noviembre de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Sintetizado el iter procesal recorrido en el a quo y las actuaciones de las partes en la instancia de alzada, se pasan a sintetizar los alegatos y defensas de las partes, a efecto de delimitar el tema a juzgar.
En ese sentido se tiene que alega la parte demandante:
.- Que el 28 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho ante la Primera Autoridad del Municipio Boconó, Estado Trujillo, que concibieron dos hijas que llevan por nombre Andrea Daniela y Marianette Báez Graterol y que adquirieron bienes de fortuna, constituidos por bienes muebles e inmuebles y vehículos de los cuales describe los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta Coromoto, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Nro, catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de trescientos setenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (375,48 m2), y consta de las siguientes dependencias: Planta baja, garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicios con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina; Planta alta: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de sala, comedor y núcleo de escalera, cuyos linderos son: Norte, con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; Sur, con la parcela N° 46, mide 28,00 mts; Este, con la Avenida 5, mide 13,41 mts y Oeste, con la parcela 53, mide 13,41 mts, adquirido por el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.
2.- Una participación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A., conforme, -señala- se evidencia del título accionario en dicha sociedad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 2, de fecha 30 de junio de 1976, cuya última acta de asamblea data de fecha 14 de julio de 2022.
3.- Una acción, certificada de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, certificado Nro. B233, al cual corresponde una cuota de participación de dicha asociación, constituida por acta de fecha 8 de agosto de 1926, con personería jurídica conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1 al 3, protocolo primero de fecha 3 de marzo de 1933, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal. .
4.- Una acción certificada de la Asociación Civil Centro Latino, denominado Certificado N° 048, al cual corresponde una cuota de participación, constituida por acta de fecha 7 de junio de 1939, con personería jurídica, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 1974, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 33, folios 44 al 60, tomo 03 de 1884, y con reformas estatutarias de fecha 7 de mayo de 1989, registrado bajo el N° 14, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
5.- Un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2012, clase camioneta, tipo sport Wagon, uso particular, color blanco, serial de carrocería JTEBU5JR8C5086006, Placa AA297MX, según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105615459/ JTEBU5JR8C5086006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28 de junio de 2019, perteneciente al ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 53, folio 50 al 53 de fecha 29 de noviembre de 2021.
6.- Un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 2012; clase camioneta: tipo Sport Wagon; Uso particular; Color azul; Serial de Carrocería 8Y8RJ5DT2CG007327; Placa AC309RD; propiedad de la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, el cual alega que la parte demandada dispuso sin autorización.
7.- Bienes muebles con equipos de exploración y evaluación médica equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo Eco sónico en 4D, mesa gineco obstetricia, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era su residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda.
Alegó que el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, durante el tiempo que estuvieron separados de hecho y ahora divorciados, adquirió bienes materiales y vehículos, sin que la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte haya recibido ningún tipo de ingreso que le correspondía a las ganancias e ingresos profesionales del ex cónyuge por el ejercicio de su profesión, tanto en lo del consultorio, como en las intervenciones quirúrgicas que efectúa en los centros de salud privados por lo que exige el resarcimiento que calcula en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000).
Señala que el matrimonio quedo disuelto por sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 6 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° 15056/2023, por lo que demanda la partición de la comunidad conyugal de conformidad a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada con lugar y estimándola en la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00) y solicitó medidas innominadas de secuestro sobre los bienes objeto del litigio.
A su vez, la representación de la parte accionada en su escrito de contestación, señala:
.- Que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión y desconocen el derecho que se abroga la demandante Annette Coromoto Graterol Barazarte, oponiéndose a la partición. Igualmente, opone cuestiones previas y opusieron la inadmisibilidad de la demanda respecto a los bienes señalados en el libelo de demanda por cuanto indican que no existe título que demuestre la existencia de la comunidad, el cual incumple con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hicieron oposición por desnaturalización de la demanda de partición en cuanto a los siguientes bienes: Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00) y la solicitud de oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que alegan que dichas pretensiones no tienen nada que ver con la naturaleza del juicio, que únicamente sirve para la división de cosas comunes y que no tiene carácter de comunero, ni cuota parte en comunidad de tales peticiones.
Con respecto al vehículo camioneta, tipo sport wagon, marca Toyota, modelo 4 Runner, se oponen a su partición y contradice el carácter de comunero y la cuota en la comunidad debido a la inexistencia de certificado de registro de vehículo que demuestre la propiedad conforme a la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento.
Con respecto a la vivienda principal del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta Coromoto, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se opusieron a la partición y contradijeron la cuota en la comunidad.
De los informes y observaciones presentados por las partes en la instancia de alzada:
En su informe señala la parte demandante, que la sentencia recurrida dictada por el a quo en fecha 22 de mayo de 2025, resalta la inequívoca existencia de la comunidad conyugal, lo que hace indiscutible la demanda en partición. Que del mismo contenido, encuentran que la comunidad de gananciales derivada de dicha unión conyugal que existió hasta el 6 de noviembre de 2023, fecha que fue disuelto el vínculo matrimonial, que se mantiene hasta ahora cuando se demanda su partición judicial, la cual se encuentra en indivisa, que existe y persiste en el tiempo, cosa que no se puede sustraer en la sentencia recurrida.
Que no hay discusión alguna sobre la existencia actual de la comunidad conyugal entre su representada Annette Coromoto Graterol Barazarte y Nelson Jesús Báez Camacho, pues existirá hasta tanto se logre la partición, siendo un hecho incontrovertido y sin discusión alguna entre las partes, aun cuando el demandado ha intentado por todos los medios negar dicha comunidad conyugal y de gananciales, dilatando inexcusablemente la causa e incurriendo en abuso de recursos procesales, con el único propósito de retardar el proceso, perjudicando los derechos de su representada, pues apeló en dos oportunidades sobre el mismo tema e hizo pronunciarse a dos Juzgados Superiores sobre la misma cuestión, lo que representa un desperdicio de recurso del Estado y una acción cuestionable por parte de su representación.
Que sobre los bienes excluidos de la comunidad conyugal y que hacen apelable la decisión dictada, ellos hacen notar las contradicciones entre lo admitido y el lapso probatorio por el tribunal de la causa, que luego de ordenada su admisión por el Juzgado Superior, obviando olímpicamente por el a quo y lo finalmente decidido por la juzgadora, decisión esta que de no ser corregida, causaría un daño gravoso e inmenso a la actora, por cuanto la sentencia apelada beneficia de manera subjetiva e inexcusable al demandado. Que por lo tanto, piden que se preserven los derechos de su mandante Annette Graterol, haciendo valer lo decidido en fecha 10 de enero de 2025, en cuanto a la admisión y valoración de las pruebas.
Por otra parte, alegan que el a quo inicia, con su justificación sobre los bienes que a su juicio si forman parte de la comunidad de gananciales de la partición, con argumentos en sentido positivo, que luego serán utilizados de manera negativa para sustraer de la misma comunidad otros bienes que también son parte integrante del caudal conyugal común, lo que inevitablemente hace la sentencia incongruente, pues no es capaz el a quo de mantener un hilo argumentativo en su análisis.
Que respecto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, la presunción de la juzgadora es correctamente aplicada, lo cual se encuentra basada en las copias de los documentos públicos reproducidos en el expediente, hecho que no podría desestimar como prueba, haciéndola pertinente y suficiente, que sin embargo con similares argumentos será capaz de desechar la prueba y declararla insuficiente para demostrar que los bienes forman parte de la comunidad de gananciales, incurriendo en la infracción de incongruencia y retando el criterio ya expuesto por este Juzgado Superior, sobre la admisión, apreciación y valoración de dichas pruebas; a su decir el bien inmueble indefectiblemente forma parte de la comunidad conyugal que se demanda en partición.
Alega que de la misma decisión, el a quo sustrae caprichosamente los siguientes bienes:
1.- Una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., conforme se evidencia del Titulo Accionario en la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A; y que respecto a este bien y la prueba presentada, señala que en el momento procesal correspondiente, el accionado apeló del auto que la admite, ordenándole al a quo su valoración y apreciación, que sin embargo, vuelve la juzgadora a desechar su apreciación, utilizando de nuevo los mismos argumentos que el accionado, presentando en su decisión que el documento público a que se refiere este bien, no tiene valor probatorio descalificando y desconociendo toda la doctrina y jurisprudencia al respecto, aunque había sido admitida en el lapso probatorio por el a quo y ratificada su admisión por el Juez Superior, no valorando la prueba documental de un registro mercantil donde consta una propiedad de acciones del demandado y violando la sana lógica, la máxima de experiencia y todo sentido común para favorecer de manera subjetiva al mismo demandado. Alegando que esta alzada había ordenado la admisión de dicha prueba por ser legal y pertinente.
Que en cuanto a una acción de la asociación civil Demócrata Sport Club, la sentencia apelada desestima su evidencia, pero que esta alzada había ordenado su admisión, que de la misma manera decide sobre la copia simple de la acción de la asociación civil Centro Latino, desconociendo de manera reiterada lo ordenado por este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2025.
Que la sentencia apelada incurre en descalificar lo decidido por esta alzada en la decisión del 10/01/25, beneficiando al demandado, pues desestima sin reparo alguno lo ordenado en cuanto a la admisión de las pruebas a las que el accionado hizo oposición, incurriendo en inobservancia de lo decidido y ordenado.
Que de la sana aplicación en la administración de justicia, la juzgadora no puede obviar lo ordenado por su superior jerárquico, quien profirió sentencia sin que se ejerciera ni un solo recurso contra su decisión por parte del demandado y sus representantes judiciales.
Por otra parte, señala que es pertinente hacer algunas precisiones respecto de la titularidad de los bienes muebles, afirmando que se encuentra establecido que la propiedad legitima de un bien mueble, se presume que está en todo aquel que está en posesión de los mismos ya que la posesión vale como título en materia de bienes muebles; y en tal sentido conforme al artículo 773 del Código Civil, se presume que es poseedor por si mismo y a título de propiedad quien no haya sido cuestionado en su titularidad sobre el bien. Siempre se presumirá de la buena fe del poseedor y más aun cuando se trate de bienes muebles respecto del ejercicio su profesión u oficio. Que en el caso de bienes muebles que no están sujetos a una regulación especial (como sería el caso de los vehículos automotores, equipos médicos de alta gama) no será necesaria la presentación de facturas para demostrar su propiedad.
Que mal podía la juzgadora haber desechado la probanza de los bienes muebles, accesorios, electrodomésticos y enseres del hogar, si estos se encuentran dentro de la propiedad o vivienda donde habitaron consuetudinariamente los cónyuges y sus hijas, así como tampoco desechar y desestimar o rechazar la partición de bienes muebles que son utilizados y están en posesión del demandado y notoriamente utiliza para el ejercicio de su profesión, los cuales fueron señalados en el escrito de pruebas, por lo que solicitan formalmente a este Juzgado Superior dignifique el ejercicio y que determine en la sentencia que todos los muebles en posesión del demandado sean integrados a la comunidad conyugal que se pretende partir con este proceso.
Señalan que hacen valer y ratifican su valor probatorio del instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 333, folios 98 al 101 de fecha 10 de diciembre de 2015, donde el demandado Nelson Jesús Báez Camacho, compró las acciones correspondientes a su propiedad en la empresa mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A, Hospital Privado, que demandan la partición y que ni siquiera fue mencionado en la sentencia apelada, mostrando la parcialización evidente en ese hecho.
Que sobre la admisión y valoración de las pruebas, ya existe sentencia definitivamente firme, que dio dirección al a quo, en la apreciación de las mismas. Que una vez que este Juzgado Superior, se ha declarado a favor de no desechar la valoración de las pruebas aportadas por la accionante, no le está dado al a quo desechar esas mismas pruebas, no quedando otra opción que acatar lo decidido por esta instancia, aun y cuando sea otro parecer íntimo.
Hacen hincapié en el hecho cierto de que tanto en el Juzgado de la causa como en este Juzgado Superior, las pruebas que determinan el acervo de dicha comunidad conyugal fueron admitidas y mal podrían haber sido desechadas y sin valoración, ya que no le está dado al a quo, desechar esas mismas pruebas, no quedando otra opción que acatar lo decidido por el superior.
Finalmente, hacen valer y reiteran íntegramente la apelación contra la decisión dictada por el a quo, peticionando que sea declarada con lugar la apelación intentada con fundamento jurídico, instrumental y procesal y en especial en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2025, que fue desatendida de manera ilegal y que se dicte la correspondiente condenatoria en costas, con todas las consecuencias de ley y que se ordene lo conducente para resguardar los derechos de su representada con inclusión de todos los bienes del acervo de la comunidad conyugal en la respectiva partición, tal cual como se deriva y se desprende de lo alegado y probado en autos.
Señala el demandado a título de Informes:
.- Que de la lectura de la sentencia objeto de apelación, se observa que se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de su representado y por ello alega el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, por no decidir la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
.- Que la sentencia recurrida efectivamente reconoce que la parte demandante en su libelo de demanda tiene como pretensión la partición de la comunidad conyugal y a su vez la pretensión de un resarcimiento por ganancias profesionales de su representado, porque a su decir forma parte de los bienes de la comunidad.
.- Que ese resarcimiento judicial es errado, por cuanto no solo demanda la partición de bienes supuestamente en comunidad, sino también demanda la suma de cincuenta mil dólares como resarcimiento, porque a su decir durante los últimos 18 meses, no ha recibido ninguna ganancia, por el ejercicio de la profesión de su representado y otros actos de comercio. Que del dinero que reclama ponderadamente es título de resarcimiento no de otra forma, no a título de que existían una suma de 100.000 $USD que pertenecen a la comunidad conyugal, que eso no lo alega la parte demandante en su libelo de demanda, que existió una tergiversación de alegatos por parte del a quo, que decanto en un quebrantamiento de formas sustanciales que causo indefensión a su representado.
Que yerra el a quo al no determinar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, donde no se puede acumular con la pretensión de partición una pretensión de cobro de resarcimiento, por incompatibilidad de procedimientos, porque la pretensión de resarcimiento se sustancia con el procedimiento ordinario por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la partición por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 eiusdem, indicando al respecto, sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que ante esa incompatibilidad de procedimientos, se está ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que causa la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ser declarado de oficio por esta alzada.
Que la incongruencia negativa de la inadmisibilidad de la demanda como fue excepcionado en la contestación de la demanda, se señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tiene carácter vinculante.
Alega que no se acompañó prueba fehaciente de la comunidad de los siguientes bienes: Una participación de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A, repitiendo dos veces tal participación. Una acción certificada en la asociación civil Demócrata Sport Club, que la identifica con el N° B233. Una acción certificada en la asociación civil Centro Latino, denominada certificado N° 048 y Equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo Eco sónico en 4D, mesa gineco-obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, enseres muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos y vajillas.
Argumenta que el a quo debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda y que por cuanto no lo realizó incurrió en el vicio de incongruencia negativa, que es determinante del fallo, bajo el agravante de la infracción por parte de la recurrida por violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad al no aplicar criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000204 de fecha 6 de julio de 2021, expediente N° 18-708 que estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda, que generó el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso de indefensión, con la violación del derecho de petición, igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la apelación y sea revocada en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
En cuanto a las observaciones al informe de la demandante, señala el demandado que:
.- En cuanto al argumento de la apelante de que existe un error en la sentencia apelada, pues no se valoró la prueba documental de la copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 207 de fecha 19 de diciembre de 2023, a pesar de lo decidido en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10 de enero de 2025, refiriéndose a su admisión y valoración. Señala el demandado que este motivo de apelación es improcedente por los siguientes motivos: 1.- Que la apelante se le olvida que está en un proceso especial de partición, donde la parte actora debe cumplir con la carga procesal de consignar los instrumentos fundamentales con la demanda de partición, y no se acompañó el título que demuestra la existencia de la comunidad sobre las acciones nominativas, violando lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir, causa la inadmisibilidad de la demanda, lo cual es su motivo de apelación. 2- Que la apelante se vale erradamente de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10/01/25, que resuelve la oposición a la admisión de dicha prueba instrumental, declarándola improcedente la oposición, para señalar un error de valoración porque fue admitida, indicando que es errada por confundir la admisión con la etapa procesal de valoración probatoria. 3.- Que el a quo, aun cuando no declara la inadmisión de la demanda por falta de consignación del título que demuestre la existencia de la comunidad, acierta en señalar que dicha copia fotostática no demuestra la propiedad de las acciones. 4.- Que el artículo 296 del Código de Comercio, es suficientemente claro al indicar sobre la propiedad de las acciones nominativas que se prueban con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, por tanto, no se prueba con actas de asamblea como pretende la actora. Al respecto, invocó la sentencia N° 79 de fecha 1° de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al alegato de la apelante sobre que debió establecerse la comunidad respecto a la acción certificada en la Asociación Civil Demócrata Sport Club, identificada con el N° B233, porque la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10/01/25 ratifica la admisión de la prueba de copia fotostática de un carnet impreso de fecha 11 de junio de 2022, señala el demandado como observación: Que este motivo de apelación es totalmente improcedente, por cuanto: 1.- Eso se enmarca dentro del motivo de apelación de su representado sobre la inadmisibilidad de la demanda. 2.- Que existe un error en señalar que fue declarada con lugar la oposición a la admisión de la prueba, que no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, porque un carnet no demuestra propiedad de una acción dentro de una asociación civil, por lo que el desecho de la prueba está debidamente justificado. 3.- Que la parte apelante se le olvida, que esa copia fotostática fue debidamente impugnada, para que careciera de eficacia probatoria, en el escrito de oposición a la admisión de pruebas, sin que la parte promovente demostrara su autenticidad.
En cuanto a lo informado por la demandante se debió establecerse la comunidad respecto a la cuota de participación en la Asociación Civil Centro Latino, porque la sentencia dictada por este Superior en la mencionada fecha, ratifica la admisión de la prueba de copia fotostática de una acción de dicha asociación observa la demandante: 1.- Que este motivo de apelación es totalmente improcedente, porque también se enmarca dentro del motivo de apelación de su representado de la inadmisibilidad de la demanda. 2.- Que su contraparte, se le olvida que esa copia fotostática fue debidamente impugnada, para que careciera de eficacia probatoria, en el escrito de oposición a la admisión de pruebas, sin que la parte promovente demostrara su autenticidad, quedando debidamente desechada.
En cuanto a lo informado por la demandante se debió establecerse la comunidad respecto a unos estados de cuenta en un banco que está fuera de la República de Venezuela, cuyo titular es una persona jurídica de nombre Baez Logistic 6 Servicies, LLC, alegando insubordinación del a quo a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10 de enero de 2025, indica la demandada: 1.- Que dicha apelación es totalmente improcedente, por cuanto esas copias fueron debidamente impugnadas, para que careciera de eficacia probatoria en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, sin que la parte promovente demostrara su autenticidad, quedando debidamente desechada. 2.- Que son manifiestamente impertinentes, porque el hecho que pretende probar no guarda relación alguna con los hechos debatidos, porque esas copias de lo poco que se lee por estar en idioma inglés se refiere a una compañía, que ni siquiera es señalada en el libelo de demanda y que nada guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso de partición, al punto que es tercera en el proceso.
En cuanto a lo informado por la demandante de que la juzgadora no podía haber desechado la probanza de los bienes muebles que integran la comunidad, ya que estos se encuentran dentro de la vivienda o la utiliza en el ejercicio de la profesión, porque están en la posesión de éste y posesión de bienes muebles; observa la demandada que dicha apelación es totalmente improcedente, por cuanto la apelante habla de probanza sin establecer o identificar a que medio de pruebas se refiere, siendo una argumentación vacía, que no probó sus afirmaciones.
En cuanto a lo informado por la demandante de que la juzgadora no analizó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 333, folios 98 al 101, que a su decir demuestra que su representado compró acciones en el Centro Clínico San Cristóbal C.A, Hospital Privado, observa la demandada que dicha apelación es totalmente improcedente, porque el supuesto silencio de prueba no existe, porque esa prueba no fue acompañada en el libelo de demanda, por lo que eso también enmarca dentro del motivo de la apelación de su representado, por inadmisibilidad de la demanda y que es totalmente improcedente la apelación de la parte demandante, por cuanto no hay forma procesal de que se subsane la falta de cumplimiento de cargas procesales en este litigio.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, al presentar observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegó que su contraparte presenta informes para contradecir el criterio de la juzgadora en el tema de la supuesta inepta acumulación de pretensiones, haciendo una interpretación de las normas muy particular y acomodaticia donde pretende determinar un nuevo criterio o doctrina jurídica al decir que hubo más de una acción en la demanda presentada y no como se establece clara y expresamente en el libelo de demanda de su representada sólo y exclusivamente se demandó la partición de la comunidad conyugal y ninguna acción distinta, adicional o que se pretenda diferente a la misma partición, la cual corresponde en la existencia plena de una comunidad conyugal vigente a la fecha y que el demandado se niega a partir de manera caprichosa. Que su representación solo demando la partición y liquidación de la comunidad conyugal, expresando, que de dónde podría deducir el demandado que existe una inepta acumulación de pretensiones.
Agrega que nuestra legislación procesal es directa, especifica y de manera expresa determina en qué momento y parte del libelo de demanda se establece la pretensión del demandante y solo o exclusivamente se puede considerar tal cosa en el petitum, por lo que es ahí donde se determina única y exclusivamente la pretensión que se intenta.
Que el haber hecho mención referencial en la lista de bienes muebles e inmuebles, cosas, dinero, ingresos económicos de la comunidad conyugal y de gananciales, no establece que haya alguna acción distinta, diferente o extraña a la demanda por partición de la comunidad conyugal y la interpretación del demandado no sustituye la intención, demanda o acción de la demandada. Que lo que escribieron en el escrito libelar no está sujeto a la libre interpretación del demandado o su representado.
Que la comunidad conyugal y de gananciales no ha extinguido a la fecha, hasta tanto se haga efectiva la respectiva partición y que cada uno de los ingresos económicos de las partes, así como cada uno de los bienes adquiridos por los cónyuges después de disuelto el vínculo matrimonial también se integran a la comunidad que se pretende partir.
Que por lo tanto, cada ingreso económico que haya obtenido el demandado, por ser quien ejerce su profesión de médico y ha dicho en reiteradas oportunidades que su ex cónyuge no trabaja o produce ingresos económicos, desde el día 6 de noviembre de 2023 y hasta tanto no se produzca la partición son parte de la comunidad y deben ser incluidos en el acervo patrimonial de la comunidad conyugal y partidos, como lo menciona en la demanda.
Que la sentencia recurrida por el demandado y sus representantes es clarísima en determinar que no existe inepta acumulación de acciones, explicando de manera didáctica porque no se debe considerar o enumerar los derechos del demandado, que los bienes muebles e inmuebles, las acciones, el dinero, ingresos o instrumentos de la actividad profesional de alguno de los cónyuges representa una acción independiente o distinta de la partición de la comunidad conyugal y de gananciales; entonces mal podría el demandado introducir la duda al juzgador o pretender hacerlo incurrir en error inexcusable solo para distraer la atención del verdadero propósito y fin último de la demanda de partición.
Que el demandado pretende que se tenga la solicitud de partición de ingresos del demandado en vista de su actividad profesional, como una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, indemnización de cualquier otro tipo, como sería el lucro cesante o un daño emergente, siendo que solo se pide la partición de una comunidad conyugal y de todo lo que la integre, lo cual incluye todo ingreso económico y de bienes después de terminada la relación conyugal y hasta tanto se ejecute la partición de dicha comunidad; que en el caso que les ocupa aún persiste la existencia de la comunidad conyugal y de gananciales que demando en partición, de manera única y exclusiva en el petitum, como se puede apreciar clara y efectivamente en el escrito de demanda.
Que es suficientemente esclarecedora la sentencia apelada en determinar que lo demandado, solo se refiere a la partición de la comunidad conyugal y que lo que se pretende con alegar una inepta acumulación de pretensiones solo busca la distracción del juzgador y que se tenga a dichos ingresos como una acción independiente, a su decir a otra demanda, acción o pretensión distinta a lo demandado y que está claramente especificado en el petitum, pues se trata de una determinación del acervo íntegro de la comunidad a partir y que aún existe entre las partes.
Que si en el petitum solo se demanda la partición de la comunidad conyugal, no puede hablarse de inepta acumulación y que por lo tanto así fue interpretado por la recurrida y debe ser ratificado lo correspondiente a dicha sentencia, desechando la intención del demandado y sus representado, declarando sin lugar la apelación intentada por ellos, así lo hace valer.
Que el demandado apela de la decisión por creer, que a su criterio hubo incongruencia negativa, de la inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de pruebas suficientes de la comunidad.
Que la parte demandada pretende obviar lo que junto a la demanda, fuera consignado como prueba fehaciente de la comunidad, pues ese tema apelado se trata del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que son los únicos, exclusivos y perfectos medios de prueba para demostrar la existencia de una comunidad conyugal, tal como lo determina la sentencia apelada por el demandado y su representación judicial. Que se pretende con esta desviación de la atención hacia otro medio de prueba que no corresponde con el objeto de la demanda y que solo se establece fehacientemente mediante la probanza del matrimonio y el divorcio entre las partes que asisten al presente proceso, que quiere hacer incurrir al juzgador en un error inexcusable con una intención no muy sana, pretendiendo que se use o se exija otro medio de prueba de la comunidad conyugal, y como el mismo demandado escribe por medio de sus apoderados, incongruencia negativa de la inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de pruebas suficientes de la comunidad, siendo que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la misma decisión apelada determinan que la comunidad conyugal se prueba con el acta de matrimonio y por la sentencia de divorcio que fueron consignadas en copias suficientemente legales y agregadas al libelo de demanda, como está determinado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el demandado pretender una prueba adicional o inventada para probar entre él y Annette Coromoto Graterol Barazarte que existe hoy en día una comunidad conyugal no partida y que por medio del presente proceso se partirá indefectiblemente como manda la ley y no por medio de artimañas o pretensiones de carácter privado de alguna de las partes.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sea ratificada la sentencia apelada en cuanto al establecimiento de efectivo y cierto de la comunidad conyugal, así como los bienes que ya se ordena su partición y por medio de la sentencia que se dicte sean incluidos los bienes que de manera ilegal que fueron excluidos, ratificando lo ordenado en sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por esta alzada y que no fue recurrida por el demandado, siendo entonces valor de cosa juzgada y que debió ser acatada por la Juez de Primera Instancia, cuestión que no hizo; por lo que ratifica su apelación y solicitan que sea declarado con lugar. Finalmente, peticionan que sea declarada sin lugar la apelación realizada por el demandado, por temeraria e infundada y sea condenado en costas.
De la decisión de la recurrida y su fundamentación:
Proferida en fecha 22 de mayo del 2.025, señala en la parte dispositiva:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, domiciliado en la Avenida 5, casa7 parcela N° 45, Quinta “Coromoto”, Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, temporalmente residenciada en los Estados Unidos de América y hábil, contra el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, ya identificado; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN en un 50% para cada uno de los ex cónyuges ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO de los siguientes bienes:
1 Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pero María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.
2 Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX. Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2024, bajo el N° 15, Tomo 53, Folios 50 hasta 53.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Para sustentar el dispositivo señalado, la recurrida indica que:
Del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Annette Coromoto Graterol Barazarte y Nelson Jesús Báez Camacho, mantuvieron una comunidad conyugal desde el día 28 de abril de 1989 fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 6 de noviembre de 2023 que fue disuelto el vínculo matrimonial, mediante decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Agrega que quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes que durante su unión formaron una comunidad de gananciales.
Luego señala que en relación a la oposición realizada por la parte demandada resuelve lo siguiente:
En cuanto a Bienes Inmuebles
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²). Luego concluye que de la revisión del expediente se constata que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04, en fecha 24 de abril de 2007; es decir, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y finalmente señala el a quo, que sobre este inmueble, opera la presunción prevista en el artículo 156 del Código Civil, debiendo presumir que el bien inmueble objeto de la demanda de partición pertenece a la comunidad conyugal, debido a que la parte demandada ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, si bien al momento de hacer oposición se opuso a la cuota parte del mismo, no aportó un medio de prueba fehaciente que desvirtuara la presunción prevista en dicha norma; de manera que ante la excepción opuesta, la parte demandada tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y, así se desprende de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara improcedente la oposición a la partición y corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, resultando igualmente improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en razón a la cuota de participación de la demandante.
En lo referente a las cuotas de Participación:
1.- Una participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., conforme se evidencia del Título Accionario en la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A.
2.- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", denominada CERTIFICADO N° B233, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la Asociación Civil "DEMOCRATA SPORT CLUB", asociación civil sin fines de lucro.
3.- Una (1) acción certificada de la Asociación Civil "CENTRO LATINO", denominada CERTIFICADO N° 048, al cual corresponde una (01) Cuota de Participación, de la acción certificada de la Asociación Civil Centro Latino, denominada CERTIFICADO, Asociación Civil Centro Latino.
Señala en este punto la decisión del a quo: Que con relación al aludido petitorio, el Tribunal observa que no fueron traídas a las actas procesales los títulos de propiedad de las anteriores cuotas de participación, demostrativas de la adquisición durante la unión matrimonial, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dichas cuotas de participación. Por ello declara SIN LUGAR la partición solicitada sobre las cuotas de participación anteriormente identificadas.
En cuanto a los VEHICULOS AUTOMOTORES
.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2012; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR8C5086006; PLACA: AA297MX. Señala la recurrida que consta en autos copia del documento notariado mediante el cual se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2021, el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, adquirió el señalado vehículo consta documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 53, folio 50 al 53, el cual demuestra que el referido bien mueble fue adquirido durante el decurso de la comunidad de gananciales y si bien la demandada se opuso a la partición y contradijo el carácter de comuneros por la cuota en la comunidad; no se desprende prueba alguna que demuestre sus afirmaciones, por lo que señala que dicha oposición debe declararse improcedente.
.- Vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ5DT2CG007327; PLACA: AC309RD. Señala la recurrida que sobre este bien, no se suministra título de propiedad alguno que demuestre que perteneció en algún momento a la comunidad de gananciales, en tal virtud, por cuanto, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho inmueble; ante ello indica que debe declararse sin lugar la partición de este bien.
En cuanto al mueblaje
En cuanto al mueblaje como equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era la residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda, indica la recurrida que no fueron traídas a las actas procesales las facturas demostrativas de la adquisición de dicho mobiliario durante la vigencia de la comunidad de bienes habidos durante la unión matrimonial, es decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho mueblaje, ante ello señala que la partición solicitada sobre el mueblaje descrito, debe declararse sin lugar.
En relación a los bienes obtenidos por la profesión
Argumenta la accionada que la parte actora solicitó la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50.000 USD), correspondientes a los 18 meses anteriores al momento de la interposición de la demanda, por las ganancias e ingresos profesionales del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho. En cuanto a tal petitorio señala la recurrida que la parte actora no suministró al expediente, prueba alguna para determinar el valor de las ganancias percibidas por su ex cónyuge, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 506, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar las ganancias reales de la parte demandada a los fines de determinar el monto a partir y las fechas exactas, en razón de ello, debe declararse la procedencia de la oposición, por lo que la partición solicitada sobre las ganancias obtenidas por la profesión del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, debe declararse sin lugar.
Finaliza indicando que la oposición a la partición debe declararse parcialmente procedente y la demanda que por motivo de partición fue interpuesta debe declarare parcialmente con lugar.
Delimitación de la controversia:
Expuestos los alegatos y defensas de las partes, así como lo derivado de los informes en la instancia superior y sus observaciones, ha quedado determinado que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de partición de un bien inmueble, su mueblaje, participación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, una acción de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, una acción en el Centro Latino, así como equipos de exploración y evaluación médica equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo Eco sónico en 4D, mesa gineco obstetricia, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios y todos los enseres muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas que se encuentran dentro de la que era su residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda, el cual según la ciudadana demandante ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, fue adquirido durante el lapso que comprendió su matrimonio civil con el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO. Ante ello, éste pretende enervar la pretensión de su contraparte con la indicación de inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones, ausencia de instrumentos fundamentales y contradicción en cuanto a la cuota existente.
Así mismo, se aprecia que la demandada apelante ha señalado de la existencia de vicios que afectan la nulidad de la recurrida, puesto que la misma no resolvió lo referente a la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de pruebas fehacientes de la comunidad, por lo que presenta vicio de incongruencia negativa, determinante del fallo, bajo el agravante de la infracción por parte de la recurrida por violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad al no aplicar criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000204 de fecha 6 de julio de 2021, expediente N° 18-708 que estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda, que generó el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso de indefensión, con la violación del derecho de petición, igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Al analizar la recurrida se aprecia que ciertamente la misma no realiza análisis ni pronunciamiento sobre la denuncia de inadmisibilidad de la demanda por falta de pruebas fehacientes de la comunidad, lo que ciertamente resulta en el vicio denominado por la doctrina como incongruencia negativa, en ese sentido se tiene que la recurrida incurre en omisión de pronunciamiento sobre la petición de la defensa de inepta acumulación de pretensiones, puesto que nada indica sobre ello, ni se analiza las circunstancias fácticas y probatorias que ofrece el solicitante; por ello, concluye quien juzga, que la juez del a quo, originó un vicio de incongruencia negativa, el cual, está tipificado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece "...que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..."
En razón de tal normativa, se destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado el Máximo Tribunal, que la decisión que se dicte en el curso de un determinado proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
La inobservancia del requerimiento señalado, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
De acuerdo a lo antes transcrito es necesario traer a colación sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín estimo lo siguiente:
“…Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta (Destacado de esta Alzada)
De acuerdo con los antes transcrito, haciendo un análisis de lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad concluye, que la juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues este no decidió de acuerdo a lo peticionado por el actor y a las pruebas que se acompañaron para el petitorio de levantamiento de velo corporativo. Y así se declara.-
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que de acuerdo al artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a anular el auto decisorio de fecha 22 de mayo del 2.025, objeto del presente recurso de gravamen ordinario. Ante ello se procede a conocer de la decisión de mérito en los términos expuestos y decidir nuevamente con una motivación distinta, conforme se señala en el artículo 209 eiusdem. Y así declara.-
Delimitación de la controversia:
Constituye materia de la decisión, la determinación de la procedencia de la partición demandada en los términos expuestos por la demandante, en el sentido de establecer si la misma se realiza conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o prospera alguna de las oposiciones o excepciones opuestas por la demandada. Así se establece.
Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar. Así se establece.
En cuanto a la fase alegatoria se tiene que la actora señala, que el 28 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho ante la Primera Autoridad del Municipio Boconó, Estado Trujillo, que concibieron dos hijas que llevan por nombre Andrea Daniela y Marianette Báez Graterol y que adquirieron bienes de fortuna, constituidos por bienes muebles e inmuebles y vehículos de los cuales describe los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicada en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta Coromoto, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Nro, catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de trescientos setenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (375,48 m2), según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.
2.- Una participación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A., conforme se evidencia del título accionario en dicha sociedad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 2, de fecha 30 de junio de 1976, cuya última acta de asamblea data de fecha 14 de julio de 2022.
3.- Una acción, certificada de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, certificado Nro. B233, al cual corresponde una cuota de participación de dicha asociación, constituida por acta de fecha 8 de agosto de 1926, con personería jurídica conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 189, folios 1 al 3, protocolo primero de fecha 3 de marzo de 1933, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal. .
4.- Una acción certificada de la Asociación Civil Centro Latino, denominado Certificado N° 048, al cual corresponde una cuota de participación, constituida por acta de fecha 7 de junio de 1939, con personería jurídica, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 1974, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 33, folios 44 al 60, tomo 03 de 1884, y con reformas estatutarias de fecha 7 de mayo de 1989, registrado bajo el N° 14, tomo 31, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
5.- Un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2012, clase camioneta, tipo sport Wagon, uso particular, color blanco, serial de carrocería JTEBU5JR8C5086006, Placa AA297MX, según consta y se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 190105615459/ JTEBU5JR8C5086006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28 de junio de 2019, perteneciente al ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 53, folio 50 al 53 de fecha 29 de noviembre de 2021.
6.- Un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 2012; clase camioneta: tipo Sport Wagon; Uso particular; Color azul; Serial de Carrocería 8Y8RJ5DT2CG007327; Placa AC309RD; propiedad de la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, del cual alega, que la parte demandada dispuso sin autorización.
7.- Bienes muebles con equipos de exploración y evaluación médica equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo Eco sónico en 4D, mesa gineco obstetricia, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era su residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda.
Alegó que el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, durante el tiempo que estuvieron separados de hecho y ahora divorciados, adquirió bienes materiales y vehículos, sin que la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte haya recibido ningún tipo de ingreso que le correspondía a las ganancias e ingresos profesionales del ex cónyuge por el ejercicio de su profesión, tanto en lo del consultorio, como en las intervenciones quirúrgicas que efectúa en los centros de salud privados por lo que exige el resarcimiento que calcula en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000).
Señala que el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 6 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° 15056/2023, por lo que demanda la partición de la comunidad conyugal de conformidad a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada con lugar y estimándola en la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00) y solicitó medidas innominadas de secuestro sobre los bienes objeto del litigio.
La demandada se pretende excepcionar de la pretensión de la actora alegando en primer término que en la causa existe inepta acumulación de pretensiones por cuanto la demandante en partición acumula, la pretensión de partición una pretensión de cobro de resarcimiento, la cual se sustancia con el procedimiento ordinario por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la partición por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 eiusdem, indicando al respecto, sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En igual sentido señala que la demanda resulta inadmisible por ausencia de instrumentos fundamentales de la pretensión, a lo que adiciona oposición específica a todos los bienes sujetos a partición que indica el demandante.
Procede de seguidas entonces, la resolución de las defensas previas expuestas, para decidir, de ser procedente el fondo de la demanda en lo relativo a la procedencia de los bienes a partir en la causa.
Sobre la Inepta acumulación de Pretensiones:
Alega el demandado que en el libelo de demanda se tiene como pretensión la partición de la comunidad conyugal y a su vez la pretensión de un resarcimiento por ganancias profesionales de su representado, porque a su decir forma parte de los bienes de la comunidad, esto es, se demanda la partición de bienes supuestamente en comunidad, y también demanda la suma de cincuenta mil dólares como resarcimiento, porque a decir del demandante, en los últimos 18 meses no ha recibido ninguna ganancia, por el ejercicio de la profesión de su representado y otros actos de comercio. Y que se evidencia que el dinero que se reclama ponderadamente es título de resarcimiento, no de otra forma, no a título de que existían una suma de 100.000 $USD que pertenecen a la comunidad conyugal.
Al revisar el escrito libelar se aprecia que en la narrativa de los hechos de su demanda, la actora indica que “… durante los últimos 18 meses, nuestra poderdante no ha recibido ningún tipo de ingreso que corresponda a las ganancias e ingresos profesionales, de ahora, ex cónyuge NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, por el ejercicio de su profesión, no solo en su consultorio privado, sino en las intervenciones quirúrgicas que efectúa en otros centros de salud privada y otros actos de comercio que realice hasta la definitiva liquidación, por lo cual exige el correspondiente resarcimiento calculado ponderadamente en la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 50.000,oo)…”
A pesar de lo indicado anteriormente, advierte esta alzada, que la petición de indemnización no fue establecida de manera expresa y concreta por la demandante, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; en consecuencia, al haberse indicado esa reclamación en los términos indicados, resulta vaga e imprecisa, ya que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión o las pretensiones que accionaba.
En ese sentido se tiene que analizado el petitum establecido en el libelo de demanda el mismo resulta claro en reclamar Judicialmente: 1) La partición a partes iguales, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales, descritos y suficientemente identificados 2) y la fijación del valor de los inmuebles de la partición de comunidad de gananciales, y que una vez fijado su valor, se proceda a la división, partición o venta de los mismos, en proporción del 50%.
No se evidencia entonces petición expresa de resarcimiento pecuniario en el petitum del libelo de demanda, por lo que con arreglo a los hechos narrados y las pruebas anexas al libelo, se evidencia que la pretensión se refiere solo a la partición de bienes que se señalan. Así se establece.
Por lo expuesto, se desecha la defensa realizada por la accionada de existencia de una inepta acumulación de pretensiones. Así queda establecido.
Inadmisibilidad por falta de consignación de Pruebas fehacientes de la comunidad.
Señala la recurrente que la recurrida obvió pronunciamiento sobre la defensa de inadmisibilidad de la demanda, ya que no existe prueba fehaciente de la comunidad de los siguientes bienes: Una participación en la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, C.A.; una acción certificada de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, que se identifica con el Nro. B233; Una Acción certificada en la Asociación Civil Centro Latino, denominada certificado Nro. 048; equipos de exploración y evaluación médica, y otros elementos y equipos médicos.
Para resolver se indica, el juicio especial de partición el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la contestación, la norma contenida en el artículo 778 eiusdem, establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En ese mismo orden de ideas se cita el contenido de artículo 780 ejusdem.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- El título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, por tanto, se debe acreditar, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión.
Conforme a lo indicado puede concluir esta instancia de alzada que en caso de que el actor no acredite su condición de comunero y la proporción, la demanda de partición debe declararse inadmisible, sin embargo, no puede establecerse que la demanda resulte igualmente inadmisible en el supuesto de que existiendo varios bienes muebles o inmuebles, la ausencia de título uno o varios de ellos decante en la inadmisibilidad total de la pretensión, puesto que si se acredita fehacientemente la comunidad y titularidad de aunque sea uno solo de ellos, y no hay oposición, o que la misma fuere declarada sin lugar, el espíritu de la normativa señalada es ordenar la partición de ese bien, ya que sería injusto cercenar el derecho a no permanecer en comunidad de una parte, cuando demuestra el título que origina la comunidad, la proporción y el título de la misma. Ante ello, lo correcto y justo en los casos en que fuere demostrada la existencia de la comunidad, el título y la proporción, es ordenar la partición de ese bien, y en el caso de que fuere demostrada la existencia de la comunidad, la proporción, pero se desecha el titulo o el mismo no resulta fehaciente, simplemente se declara la improcedencia de partición de ese bien.
Lo anterior ciertamente resulta una justa solución para el caso de existencia de diversos bienes en una determinada comunidad, para con ello dar protección al principio pro actione y la tutela judicial efectiva. Ante ello, se procederá a analizar en primer término la existencia de la comunidad que se pretende partir, la procedencia uno a uno de los bienes señalados como de la comunidad, para luego determinar con las pruebas pertinentes si los mismos resultan objeto de partición, conforme a la proporción alegada. ASI SE ESTABLECE.
Ante ello se declara la improcedencia de la defensa de inadmisibilidad opuesta por la parte accionada, en lo referente a la ausencia de documentos de propiedad de algunos de los bienes demandados en partición en el sub litte. Así queda determinado.
Expuesto lo anterior y depurado el proceso de incidencias, se procede a determinar a través del análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes a la litis, para determinar conjuntamente con la oposición realizada, la procedencia o no de la partición de los bienes señalados como pertenecientes a la comunidad conyugal que se señala existió entre los contendientes de la presente litis.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS: (Aportadas por la parte Demandante)
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Del escrito de oposición al decreto de medidas preventivas, bajo el alegato de que, al no negar la propiedad de ninguno de los bienes mencionados como bienes de la comunidad reconoce ello tácitamente. En relación con esta prueba se ratifica el criterio reiterado de la Casación Civil sobre la indicación de que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues su objeto es delimitar la controversia y eventualmente quedar relevados de prueba, si son admitidos o no contradichos por la otra parte; ante ello se desecha de valor probatorio el señalado escrito.
DOCUMENTAL: Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 28 de abril de 1989, expedida por el Prefecto del Municipio Boconó del Estado Trujillo, signada con el N° 47. Se verifica que esta documental es un documento administrativo no impugnado, del que emerge una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad en cuanto a lo indicado en su contenido material. Por ello ante la no demostración de prueba en contrario de lo indicado en dicha acta se aprecia como demostrativa de que los ciudadanos Nelson Jesús Báez Camacho y Annette Coromoto Graterol Barazarte, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1989. (F. 183)
DOCUMENTAL: Copia certificada de sentencia de divorcio por desafecto emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 6 de noviembre de 2023, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Nelson Jesús Báez Camacho y Annette Coromoto Graterol Barazarte, de igual forma ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, declaró definitivamente firme y ordenó la ejecución en la misma fecha.
DOCUMENTAL: Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 33, con matrícula 2007-LRI-T33-04, de fecha 24 de abril de 2007, por el cual el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral, tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE: Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N° 46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts; instrumento al que este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que durante la unión matrimonial el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, adquirió el bien ut supra identificado, el cual forma parte de la comunidad de gananciales, así como también se evidencia que la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte autorizó y convino en la negociación en los términos establecidos. (Fs. 31 al 37)
DOCUMENTAL: Copia simple de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 207, de fecha 19 de diciembre de 2023, (Fs. 09 al 23 del cuaderno de medidas). Esta documental se encuentra referida a copia de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, C.A., correspondiente al día 28 de febrero del 2.023, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre del 2.023, bajo el No. 4, Tomo 207-A. La señalada documental se aprecia como documento Público que da fe de lo indicado en su contenido material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en especial en cuanto a la indicación en la referida acta de que el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, parte demandada en la presente causa, es poseedor de un (1) titulo representado por cuatro (4) acciones. Respecto a esta prueba igualmente se libró oficio N° 162/2024, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin que conste en autos su respuesta.
DOCUMENTAL: Copia simple del carnet de la A.C. Demócrata Sport Club, impreso en fecha 11 de junio de 2022 y con fecha de vencimiento 11 de junio de 2024, a nombre de la ciudadana Annette Coromoto Graterol Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, acción B-233 (F. 190 pieza I). De esta documental la parte actora solicitó una inspección judicial a la A.C. Demócrata Sport Club, sin embargo, el Tribunal Superior Segundo declaró inconducente la prueba y por lo tanto con lugar la oposición a la admisión de la prueba, en tal virtud por cuanto con el carnet de socio no se puede determinar la propiedad de la acción indicada, esta instancia de alzada, desecha de valor probatorio al mencionado carnet.
DOCUMENTAL: Copia simple de título de una (1) acción de la Asociación Civil “CENTRO LATINO”, con el certificado N° 048, la cual corresponde a una (1) cuota de participación, de la acción certificada de la Asociación Civil, Centro Latino, denominada Certificado de Propiedad del ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324 (F. 191pieza I). La documental ut supra identificada fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición a las pruebas de fecha 01 de abril de 2024, que corre inserto al folio 11 de la pieza II del expediente, por lo que este Tribunal la desecha, en razón de la impugnación realizada y la no presentación de medio probatorio que enervara la impugnación.
DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 53, folios 50 hasta 53, de fecha 29 de noviembre de 2021 (F. 192-195); el documento en análisis se refiere a instrumento autenticado, por lo que se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente (notario), no sujeto a impugnación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ante ello resulta un documento fehaciente para demostrar la negociación de compra venta por la cual el ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, declara dar en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, un vehículo con certificado de Registro de Vehículo 190105615459/JTEBU5JR8C5086006-2-2, de fecha 28 de Junio de 2019, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR427424; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; PLACA: AA297MX, SERIAL DE N.I.V: JTEBU5JR8C5086006; N° DE AUTORIZACIÓN: 028JTY999197, SERIAL DE CHASIS: N/A, con revisión de vehículo número 100921S- 156910 de fecha 26 de noviembre de 2021.
DOCUMENTAL: Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 53, folios 54 hasta 57, de fecha 29 de noviembre de 2021 (fs. 196-199). El documento en análisis se refiere a instrumento autenticado, por lo que se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente (notario), no sujeto a impugnación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ante ello resulta un documento fehaciente para demostrar la negociación de compra venta por la cual el ciudadano Nelson Jesús Báez Camacho, declaró dar en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, un vehículo con certificado de Registro de Vehículo 200106046600/8XA11ZV50A6005194-5-1, de fecha 21 de enero de 2020, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; AÑO MODELO: 2010, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0991559; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6005194; PLACA: AC350TV, SERIAL DE N.I.V: 8XA11ZV50A6005194; N° DE AUTORIZACIÓN: 027VXY90049Z, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50A60055194, con revisión de vehículo número 081121N-181151 de fecha 26 de noviembre de 2021. Ante lo expuesto, se evidencia que el vehículo en cuestión, resulta excluido del patrimonio conyugal.
Aunado a lo anterior se indica que este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró con lugar la oposición a la admisión prueba, este Tribunal la desecha por cuanto ya no forma parte del acervo de la comunidad conyugal. Y así se establece.
PROMUEVE MERITO DE ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO: presentada por la representación de la parte demandada, en donde reconoce que es propietario de los equipos de exploración y evaluación médica, equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo ECO sónico en 4D, mesa gineco obstétrica, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios y otros enseres médicos que se encuentran en la Consultorio 505, piso 5, de la Torre de consultorios del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, Hospital Privado, Compañía Anónima, ubicado en la urbanización Santa Inés, avenida Las Pilas cruce con avenida Guayana de San Cristóbal, Estado Táchira, a esta prueba la parte demandada hizo oposición de su admisión y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira declaró con lugar la oposición, en tal virtud, este Tribunal la desecha de valor probatorio. Y así se establece.
DOCUMENTALES: Rielan de los folios 200 al 291, referidos a copias simples de estados bancarios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante ello, el Tribunal las desecha en razón de que la parte promovente no promovió otro medio de prueba para insistir en el valor de este elemento probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, la actor promueve exhibición de documentos, a los cuales la demandada hizo oposición, siendo declarada con lugar por el a quo y confirmada por este mismo Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira. En tal virtud este Tribunal las desecha. Y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovida en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, la misma tenía como objeto, equipos de trabajo, a los cuales su contraparte hizo oposición, siendo declarada con lugar por este Tribunal y confirmada por este mismo Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, en tal virtud este Tribunal las desecha.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Fue promovida en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la misma se encontraba referida a Inspecciones judiciales, a las cuales su contraparte hizo oposición, y este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, declaró con lugar la oposición realizada, en tal virtud este Tribunal las desecha de valor probatorio.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Riela al folio 47 de la pieza II, inspección judicial promovida por la parte actora en la Urbanización Colinas de Pirineos, casa Nro 45, quinta “Coromoto”, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto a la evacuación de esta prueba se tiene que al momento de su realización, se constituyó el Tribunal en la dirección indicada, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo la inspección indicada no fue objeto de materialización, ya que no se tuvo acceso al inmueble.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a cuyo efecto se libró oficio N° 164/2024 de fecha 05/04/2024, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta por lo que nada hay por apreciar y/o valorar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada hizo valer el mérito de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, instrumentos que fueron valorados en el punto anterior.
DOCUMENTALES: Recibos de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con Razón Social: Nelson Jesús Báez, documento: V-9237324, dirección: Urb Colina de Pirineos Av. 5 Casa N 45. Esta documental se encuentra referida a documento administrativo y por cuanto no fue desvirtuado la presunción de veracidad que contiene, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que al 14/04/2023, dicho inmueble se encontraba al día con los impuestos municipales.
Analizado como quedaron los medios de prueba que las partes consideraron como demostrativas de sus alegatos y defensas, se tiene que en atención a una lógica construcción de la presente decisión, se determina el marco legal regulatorio del procedimiento de Partición que rige el sub litte. Ante ello indica reiterada doctrina Jurisprudencial que el procedimiento aplicable cuando se pretende la partición de bienes que pertenecen a una comunidad es el establecido en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la realización de dos etapas, la primera en la que se señalan los bienes objeto de partición, en la que igualmente pueden ocurrir dos hipótesis, a) que la parte demandada formule oposición con respecto a alguno o algunos de los bienes señalados como pertenecientes a la comunidad, caso en el que debe seguirse el procedimiento ordinario y de ser procedente, nombrar partidor para el resto de bienes, en los que existe acuerdo; b) que no medie oposición, caso en el cual debe el Tribunal instar a las partes al nombramiento de partidor.
La fase dos, es referida a la partición en sí misma, que pasa por aclarar diferencias en cuanto a los bienes objeto de la partición, caso en el cual se debe proceder a nombrar partidor para luego realizar la adjudicación de cuota parte a cada comunero. Ello resulta como se indicó primeramente reiterado por la jurisprudencia patria, citando al efecto una de las diversas decisiones contestes sobre esa tema, dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J., en fecha 11/10/2000, Nro. 331, que estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio comúnrespecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”

Ello así, y analizada la conducta de las partes en el sub litte se tiene como demostrado el título que origina la comunidad derivado del matrimonio que mantuvieron los ex cónyuges y su posterior disolución por divorcio, en lo cual son contestes las partes; igualmente se aprecia que señalados los bienes inmuebles y muebles que indica la actora pertenecen a la comunidad, la demandada oportunamente presenta oposición a todos los bienes indicados. Ante ello comporta de seguidas analizar la oposición realizada para cada bien, al efecto de determinar su procedencia o no. Así se establece.
PRIMERO: BIEN INMUEBLE
Consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: Pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE: Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N° 46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido por el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, ya identificado, en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.
La parte demandada, respecto a este bien inmueble discute o se opone a la cuota parte que señala el demandante, esto es, el 50%. Esta oposición fue realizada vagamente, sin establecer cuál era el porcentaje que a criterio del demandado era aplicable, tampoco constan elementos de pruebas que demuestren la existencia de una circunstancia legal que aumente o disminuya el porcentaje señalado por la actora.
Ante ello y dado a que ha quedado demostrado que en relación al señalado inmueble, el mismo fue adquirido por el demandado Nelson Jesús Báez Camacho, como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 2007-LRI-T33-04, en fecha 24 de abril del 2.007, esto es dentro del rango de vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, la cual se inicia el 28 de abril de 1.989 y finaliza el 07 de noviembre del 2.023, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil que indica que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que tengan durante el matrimonio”. Ante ello se desecha la oposición a la partición de este inmueble realizada por la parte demandada, y en consecuencia corresponde su partición en un 50% para cada uno de los cónyuges. ASI QUEDA DETERMINADO.
SEGUNDO – CUOTAS DE PARTICIPACIÓN
a.- Una participación en la sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en relación a esta cuota de participación, hubo oposición por parte de la demandada y en ese sentido se indica que alega como base de tal oposición la circunstancia, de que no fue presentada la prueba idónea y fehaciente de la propiedad de ese documento, -título- representado por cuatro (4) acciones. Lo anteriormente expuesto resulta en sentido estricto técnicamente cierto, ya que el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”

No obstante lo anterior se indica que la demandante consigna a los autos para demostrar la existencia del título que a su vez equivale a cuatro (4) acciones, acta de asamblea debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 207-A, de fecha 19 de diciembre de 2023 (Fs. 09 al 23 del cuaderno de medidas). Documental se encuentra referida a copia de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, C.A., correspondiente al día 28 de febrero del 2.023. Esta documental fue apreciada como documento Público que da fe de lo indicado en su contenido material, en especial en cuanto a la indicación en la referida acta de que el ciudadano NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, parte demandada en la presente causa, es poseedor de un (1) titulo representado por cuatro (4) acciones.
Ante ello y dado que la oposición realizada a la partición de la señalada cuota en la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A. se encuentra referida únicamente a la circunstancia de que no existe prueba fehaciente de la propiedad de la misma para el ciudadano demandado NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, esto es, no hay oposición en cuanto a la cuota, ni a que la misma se encuentra excluida del lapso en que se gestó la comunidad conyugal, resulta justo declarar la existencia de las señaladas acciones, dentro del desarrollo de esa comunidad, por lo que en atención a una justa y equitativa justicia material, resulta procedente declarar que corresponde la partición de la señalada cuota en la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en un 50% para cada uno de los cónyuges. ASI QUEDA DETERMINADO.
b.- Una acción certificada en la Asociación Civil “DEMOCRATA SPORT CLUB”, identificada como certificado Nro. 048 a la cual corresponde una cuota de participación en la identificada Asociación Civil.
En relación a la oposición realizada por la parte accionada sobre esta cuota de participación se tiene que la misma se sustenta en la circunstancia de que para la demostración de este bien, solamente fue presentado copia simple de carnet de la A.C. Demócrata Sport Club impreso en fecha 11 de junio de 2.022 con vencimiento el 11 de junio de 2.024 a nombre de Annette Coromoto Graterol Barazarte. En relación a ello, se tiene que dado a que el medio utilizado para demostrar la propiedad de este bien, fue declarado inconducente y la copia presentada igualmente no resulta idónea para tal efecto, se desecha la petición de partición de este bien. ASI QUEDA DETERMINADO.
c.- Una acción en la Sociedad Civil, “CENTRO LATINO”, denominada CERTIFICADO NRO. 048, el cual se corresponde con una cuota de participación en la prenombrada sociedad para el demandado de autos. En relación a este bien señalado por la actora como sujeto a la partición demandada, se tiene que el documento presentado para demostrar la existencia del mismo fue impugnado por la demandante; ante ello y dado que no se demostró por otro medio de prueba la propiedad del bien, es concluyente señalar que el mismo queda desechado para ser objeto de partición. ASI QUEDA DETERMINADO.
TERCERO – VEHICULOS
a.- Vehículo con certificado de Registro de Vehículo 190105615459/JTEBU5JR8C5086006-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 28 de Junio de 2019, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR427424; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; PLACA: AA297MX, SERIAL DE N.I.V: JTEBU5JR8C5086006; N° DE AUTORIZACIÓN: 028JTY999197, SERIAL DE CHASIS: N/A.
La parte demandada, respecto a este bien inmueble discute o se opone a la cuota parte que señala el demandante, esto es, el 50%, sin establecer cuál era el porcentaje que a criterio del demandado era aplicable, tampoco constan elementos de pruebas que demuestren la existencia de una circunstancia legal que aumente o disminuya el porcentaje señalado por la actora. Ante ello y dado a que ha quedado demostrado que en relación al señalado inmueble, el mismo fue adquirido por el demandado Nelson Jesús Báez Camacho, dentro de la comunidad de gananciales que mantuvo con la demandante resulta aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil que indica que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que tengan durante el matrimonio”. Ante ello se desecha la oposición a la partición de este inmueble realizada por la parte demandada, y en consecuencia corresponde su partición en un 50% para cada uno de los cónyuges. ASI QUEDA DETERMINADO.
b.- Un vehículo con certificado de Registro de Vehículo 200106046600/8XA11ZV50A6005194-5-1, de fecha 21 de enero de 2020, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; AÑO MODELO: 2010, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0991559; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6005194; PLACA: AC350TV, SERIAL DE N.I.V: 8XA11ZV50A6005194; N° DE AUTORIZACIÓN: 027VXY90049Z, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50A60055194. Sobre la solicitud de partición de este vehículo se evidencia que consta en autos, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 29 de noviembre de 2.021, número 16, Tomo 53, folios 54 al 57, que el demandado Nelson Jesús Báez Camacho, dio en venta el vehículo acá señalado al ciudadano Jean Carlos Chacón Niño. Ante lo expuesto, se evidencia que el vehículo en cuestión, resulta excluido del patrimonio conyugal, por lo que se desecha la petición de partición del señalado bien. ASI QUEDA DETERMINADO.
CUARTO – MUEBLAJE
Bienes muebles consistentes en equipos de exploración y evaluación médica equipos de ginecología y obstetricia, imagenología tipo Eco sónico en 4D, mesa gineco obstetricia, cama ginecológica, instrumental quirúrgico, instrumental médico ginecológico, equipos de computación, escritorios, como todos los enseres muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era su residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda.
En relación a este item se indica que no consta en autos los instrumentos que sustenten la existencia y propiedad de los equipos médicos señalados, por lo que no se tiene certeza, ni de su adquisición para la comunidad conyugal, ante ello, se desecha por improcedente la petición de partición de esos bienes. ASI QUEDA DETERMINADO.
Ahora bien, en cuanto al mueblaje consistente en los enseres muebles, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era su residencia conyugal detallada en el numeral primero del libelo de demanda, se indica que fue ordenada la partición del inmueble señalado y que dentro del mismo se presume, deben co existir los señalados muebles y enseres.
Respecto a estos bienes muebles, resulta pertinente citar criterio doctrinario en relación a estos bienes, señalado por la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (Ver de la Pág. 78 a Pág. 83) que indicó lo siguiente:
“…LOS BIENES INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN:
Se llaman inmuebles por su destinación, los objetos que son muebles por su naturaleza, pero que están considerados como muebles a título de accesorios necesarios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, estos bienes conservan su naturaleza de mueble; y, difieren de los inmuebles por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia.
La incorporación vista en los inmuebles por su naturaleza, es distinta al destino. En la incorporación, las cosas muebles se identifican materialmente con el suelo hasta formar un solo todo, aunado al hecho que no importa quién sea la persona que realice la incorporación, puede ser el propietario o cualquier otra persona; mientras que en la destinación, la cosa destinada conserva su individualidad, esto es, que no hay unión o adherencia física o material entre la cosa mueble y el inmueble, sino que se establece entre el uno y el otro una relación de servicio, a causa de la cual el Legislador ha querido que debe concedérsele el carácter de inmuebles a cosas que son muebles por su naturaleza; requiriéndose además, que la destinación debe ser efectuada por el propietario de ambos bienes.
Los inmuebles por su destinación, los encontramos previstos en los artículos 528 y 529 del Código Civil que establecen de manera enunciativa, no taxativa, las cosas consideradas como tal.
Los bienes que se mencionan en el artículo 528 ejusdem, son destinados por el propietario del suelo a la industria o a la explotación que se realice en él y que directamente concurren a satisfacer las necesidades de explotación del suelo:
‘Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’
…Omissis…
En los inmuebles por destinación, conviene distinguir dos cosas: el hecho de un objeto mueble puesto al servicio de un inmueble, y la relación que la ley hace surgir de semejante servicio y que da por resultado la inmovilización del mueble. El hecho depende exclusivamente de la voluntad del propietario en cuanto puede poner o no un mueble al servicio del inmueble, pero dado el hecho voluntario, la inmovilización se cumple en virtud de la ley e independientemente de la voluntad de quien ha efectuado el hecho....”. (Destacado propio).

Resulta entonces concluyente señalar que resultan bienes inmuebles por destinación, los bienes muebles por naturaleza puestos por el propietario al servicio del bien inmueble por naturaleza, para que cumplan una función a tiempo duradero, por lo que la función del bien inmueble por naturaleza se ve complementado con la función del bien mueble por naturaleza, por estar adecuado para la actividad a desarrollar en el inmueble destinado a vivienda.
Corolario de lo indicado es señalar que los señalados muebles, enseres, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era la residencia conyugal y vivienda principal, por ser parte integrante de ese inmueble, deben seguir la suerte del mismo, esto es, debe ser igualmente sujetos a partición en un porcentaje de 50% para cada uno de los cónyuges. ASI QUEDA DETERMINADO.
A objeto de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia se indica que no se considera como petitorio expreso la pretensión de resarcimiento de la suma de 50.0000,oo Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto se indicó que ello no se consideraba formalmente peticionado. ASI QUEDA DETERMINADO.
Ante lo razonada y motivadamente expuesto es que se debe concluir en que la decisión apelada resulta en la revocatoria de la decisión proferida por el a quo, declarando parcialmente con lugar la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho razonadas y expuestas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo del 2.025
SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda que por partición de bienes de comunidad conyugal es interpuesta por la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.643, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada temporalmente en los Estados Unidos de América, contra el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
TERCERO: SE ORDENA la partición y liquidación en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ciudadanos ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE y NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, de los siguientes bienes:
PRIMERO: BIEN INMUEBLE: Consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, Quinta "Coromoto", situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia, Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (375,48M²); y según cedula catastral tiene un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (375,40M²); y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, un cuarto de servicio, un deposito, un baño social, terraza techada con estufa y parrillera, piscina: PLANTA ALTA: pasillo de circulación, un dormitorio principal con baño privado y jacuzzi, vestier, tres dormitorios con closet y baños privados en cada uno de los cuartos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE: Con la parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N°46, 28,00mts; ESTE: Con la Avenida 5, mide 13,41mts; y OESTE: Con la parcela 53, mide 13,41mts. Adquirido en fecha 24 de abril de 2007, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 2007-LRI-T33-04.
SEGUNDO – CUOTAS DE PARTICIPACIÓN: Una participación en la sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 2, de fecha 30 de junio de 1976, cuya última acta de asamblea data de fecha 14 de julio de 2022.
TERCERO – VEHICULOS: Con certificado de Registro de Vehículo 190105615459/JTEBU5JR8C5086006-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 28 de Junio de 2019, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 1GR427424; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; PLACA: AA297MX, SERIAL DE N.I.V: JTEBU5JR8C5086006; N° DE AUTORIZACIÓN: 028JTY999197, SERIAL DE CHASIS: N/A.
CUARTO – MUEBLAJE: Muebles, enseres, artefactos eléctricos y electrónicos, adornos, vajillas y todo lo que se encuentra dentro de la que era la residencia conyugal y vivienda principal, señalada en este ítem como número Primero.
CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes de la Litis, para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia de firmeza de la presente decisión, conforme se indica en el artículo 778 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dadas las características del fallo proferido.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7947