República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO: Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 5 de noviembre de 2025, por la ciudadana LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 21.144, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y se inventarió bajo expediente N° 8408-25.
De las actuaciones contentivas en el presente expediente, se desprende que la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, se inhibió de conocer la causa contenida en el expediente 21.144, nomenclatura del tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la abogada de la parte demandante en la mencionada causa, es la ciudadana ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, con quien le unen lazos de parentesco, por ser hermana de su esposo.
El Tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la INHIBICIÓN propuesta por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN basada en la causal número 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición, como:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”,
Asimismo señala que:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos por el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)
Examinada la causal en la cual la juez inhibida, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, basa su impedimento para conocer de la causa señalada ut supra, observa este tribunal que la misma fue planteada conforme a las disposiciones legales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, indicada en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, al mencionar que le une con la abogada de la parte demandante, ciudadana ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, vínculos de parentesco, por ser ésta hermana de su esposo, circunstancia por la cual consideró prudente inhibirse para conocer de la causa que le correspondió conocer.
En virtud de la confianza que inspira a la sociedad la persona de quien emana la afirmación de existencia de la causal como sucede en el presente caso, de una juez de la República y al no haber sido contradicha tal afirmación, ni existir en autos ningún elemento probatorio que evidencia lo contrario, esta jurisdicente, tiene por cierto lo manifestado por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en el sentido de que es cuñada de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, y por tanto, se tiene por establecida la causal de inhibición invocada y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, configurada como ha sido la causal de INHIBICIÓN alegada por la juez LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, la cual se realizó ajustada a la ley, en cumplimiento de una ejemplar conducta ética, y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 5 de noviembre de 2025, para continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 21.144.
SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial. Igualmente, remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2026.-
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los oficios Nros. 0530-008 y 0530-009 a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. 8408-25
MLPG/MRCR
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