República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 14 de noviembre de 2025, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 4238, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En el acta de INHIBICIÓN el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, manifestó: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4238, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS y ANDRÉS ALBERTO MOROS LUNA. PARTE DEMANDADA: WALTER RENE JAIMES MUÑOZ. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES; por las razones que a continuación se esgrimen: Durante el desempeño de mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se llevaron a cabo en la presente causa las actuaciones que a continuaciones se especifican: - En fecha 8 de noviembre de 2022, se procedió admitir la presente demanda por el Procedimiento de Partición, ordenando la citación del ciudadano WALTER RENE JAMIES MUÑOZ. - En fecha 10 de enero de 2023, y por cuanto fueron infructuosas las diligencias de citación por parte del alguacil adscrito al a aquo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso realizar la citación por carteles. - En fecha 27 de marzo de 2023, luego de cumplidas las formalidades establecidas en el parágrafo primero del artículo 223 ejusdem, y en virtud de la no comparecencia del demandado, se emano la designación del defensor ad litem. - En fecha 01 de junio de 2023, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem designado. - En fecha 12 de julio de 2023, se acordó emitir la compulsa decitacion del defensor ad litem designado. – En fecha 28 de noviembre de 2023, se ordeno agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante. – En fecha 07 de diciembre de 2023, se ordenó REPONER LA CAUSA, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. – En fecha 07 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno proseguir la causa por el procedimiento ordinario, acotando de igual manera en el referido auto que el lapso a que alude el artículo 298 ejusdem comenzaría a transcurrir una vez constara en el expediente la notificación de las partes. – En fecha 25 de noviembre de 2024, se ordeno agregar el escrito de pruebas presentadas por las partes. – En fecha 02 de diciembre de 2024, se ordeno admitir las pruebas promovidas por las partes”.
En virtud de lo antes señalado, alega que se evidencia que durante el desempeño de su cargo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se llevaron a cabo una serie de actuaciones en el presente proceso, lo que conlleva a expresar que en aras de la transparencia e imparcialidad que lo caracteriza en todos los asuntos que bajo su estudio y consideración son signados por ser un Juez natural, considera que aunque no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva, no puede pasar inadvertido que se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones; por tanto, lo prudente y necesario es desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones del expediente signado bajo el N° 23.295, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales son: auto de fecha 8 de noviembre de 2022; auto de fecha 15 de de noviembre de 2022; auto de fecha 10 de enero de 2023, auto de fecha 27 de marzo de 2023, acta de fecha 1 de junio de 2023; auto de fecha 12 de julio 2023; auto de fecha 28 de noviembre de 2023; auto de fecha 7 de diciembre de 2023; auto de fecha 7 de diciembre de 2023; auto de fecha 25 de noviembre de 2023; auto de fecha 2 de diciembre de 2023; sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2024, acta de inhibición suscrita en fecha 14 de noviembre de 2025 y auto de fecha 19 de noviembre de 2025, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal superior encargado de la distribución de causas.
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-082 de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Según lo anteriormente transcrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.
En el presente caso, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, manifiesta que cuando ejerció funciones como Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conoció el juicio por cuanto lo admitió y realizo procedimientos propios del expediente, pero esta juzgadora no evidencia que haya resuelto alguna incidencia, así como tampoco manifestó opinión sobre lo principal del juicio, razón por la cual, no existe el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición propuesta, tal y como lo exige la norma; por lo tanto, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora de alzada declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado juez abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de noviembre de 2025, expediente N° 4238.
SEGUNDO: Remítase con oficio el presente expediente al juez inhibido; e informar mediante oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libraron los oficios Nros. 0530-006 y 0530-007 a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su orden.
Exp. Nº 8407-25
MLPG
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