REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


215° y 166°

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ YSABEL GUITAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.990.650, de este domicilio, asistido por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.288 y 306.505 en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2025, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 14 de octubre de 2025, el ciudadano JOSÉ YSABEL GUITAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.650, asistido por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 129.288 y 306.505, en su orden, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de juzgado distribuidor, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, declaro: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por ciudadano José Ysabel Guitian, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.650, asistido por los abogados Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288 y Juan José Paredes Casique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 306.505 en contra de la decisión proferida el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 445-25, nomenclatura de ese despacho”.

El recurso de apelación.

El fecha 5 de noviembre de 2025, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Superior.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 19 de noviembre de 2025, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes al 25 de abril de 2025, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.


II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.

En su escrito de demanda de amparo constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviante, que en fecha 15 de enero de 2025, fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda por motivo de retracto legal arrendaticio en contra de los ciudadanos RAFAEL GONZALO OVALLES GÓMEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.790.870, MARÍA TORRES DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.280 y ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.698, por la existencia de una preferencia ofertiva para la adquisición de un inmueble, consistente de una casa compuesta de paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de mosaico y cemento, tres habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, un local comercial y demás dependencias y adherencias, ubicada en jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con sus medidas y linderos descritos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidas para evitar tediosas repeticiones, el cual fue adquirido por el ciudadano RAFAEL GONZALO OVALLES GÓMEZ, en fecha 22 de noviembre de 1999, según documento registrado bajo el N° 11, Tomo 012, Protocolo 1, Folios 1/3, correspondiente al 4 Trimestre del año 1999, inmueble del cual es inquilino.

Que posterior a lo antes expuesto la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES, interpuso una demanda en su contra por motivo de desalojo de local comercial, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2025.

Expresa que al momento de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que necesariamente debe ser decidida antes de la sustanciación del juicio de desalojo, argumentando que sí la pretensión de retracto legal arrendaticio se declara con lugar, pasaría de ser inquilino a ser el propietario, situación que hace improponible en derecho la solicitud de desalojo en su contra, conllevando a que la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES, pierde la cualidad para interponer la demanda de desalojo.

Alega que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; declaró sin lugar la cuestión opuesta bajo dos fundamentos de derecho los cuales transcribió y sostiene que en la decisión objeto del recurso, se evidencia uno de los requisitos fundamentales para la interposición del amparo contra la sentencia, en el que a su decir, es que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, al hacer consideraciones sobre el fondo de una causa que no conoce.

Manifiesta que, el tribunal procedió a hacer consideraciones sobre el fondo de un caso que le es completamente ajeno, al declarar sin lugar la cuestión previa planteada, con la agravante, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión no tiene apelación, trayendo el requisito para accionar el amparo esto es que la actuación u omisión lesione o amanece, vulnerando una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional más concretamente lesionando su derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial y efectiva.

Argumenta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 333 del 28 de abril de 2023, reitera la procedencia del amparo constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, es decir, cuando el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que la actuación u omisión lesione o amenace en vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Solicitó se declare con lugar la acción de amparo, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de octubre de 2025 y se reponga la causa al estado que un nuevo tribunal dicte decisión sobre la cuestión previa.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINILITIS la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y resulta competente por el factor territorio. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

El marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:

“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.” 8


De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedara impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:

1) Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo –materia, territorio o cuantía- sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.
2) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.
3) Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.
4) Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.
5) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En el presente caso, nos encontramos ante un amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el tribunal presuntamente agraviante, quien declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el hoy presuntamente agraviado.

Por su parte, la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, que conoció de la demanda de amparo, sometida ahora al recurso de apelación ante ésta instancia, la declaró improcedente in limini litis la acción de amparo, sobre la base fundamentalmente, de que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de competencia, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante en amparo a la tutela judicial y efectiva, defensa ni al debido proceso.

A tal efecto, se tiene que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Cabe agregar, en cuanto al amparo contra resoluciones, sentencias o actos judiciales, la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma ut supra, se tiene que en materia de amparo contra decisiones o actos jurisdiccionales procede cuando se presentan dos circunstancias a saber: en primer lugar que la decisión dictada por el juez o jueza ha incurrido en una usurpación de funciones o abuso de poder y la segunda cuando dicha decisión u acto ocasiona una violación flagrante y directa de un derecho fundamental enmarcado en nuestra constitución.

Por otra parte, es importante señalar que no es recurrente por vía de amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorecen a un determinado sujeto procesal y; cuando se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvar el derecho lesionado o amenazado de violación.

De modo que, esta administradora de justicia considera oportuno mencionar que el Tribunal Supremo de justicia en diferentes sentencias ha ratificado criterio en materia de amparo pretendiendo evitar que sean interpuestas acciones de amparo constitucionales a los fines de reabrir un asunto que ya ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, objetar los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ya sean éstos ordinarios o extraordinarios, otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

En el presente caso, observa esta administradora de justicia que el accionante en amparo, en su escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2025, alegó que en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado en su contra por la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES, admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad de dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión prejudicial, fundamentándose que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se instauró demanda por motivo de Retracto legal Arrendaticio, la cual debe de ser decidida antes de la demanda de desalojo, alegando que si el retracto legal prospera influiría en la cualidad activa y legitimación de las partes en el juicio de desalojo.

Ahora bien, en la decisión del 6 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en los siguientes términos.

“Así las cosas, con apego a la cuestiones antes transcritas, este tribunal debe determinar:
1) Sí efectivamente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una solicitud de Retracto Legal Arrendaticio bajo el expediente Nro.21.103-25;
2) Que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este proceso;
3) Que dicha prejudicialidad curse en un procedimiento distinto al que se está aquí ventilando;
4) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Con relación al primer requisito, vale decir, si la solicitud de Retracto Legal Arrendaticio cursa en otro juzgado; este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 15 de enero de 2025 fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial una causa de retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano JOSÉ YSABEL GUITIAN (sic) contra los ciudadanos RAFAEL GONZALO OVALLES GÓMEZ y ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES, la cual fue distribuida en fecha 09 de enero de 2025, y se relaciona con la preferencia ofertiva que el demandante reclama sobre la venta del bien inmueble que es objeto de controversia en la causa de Desalojo que cursa ante este Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, el primer requisito, se encuentra satisfecho para la declaratoria de la prejudicialidad alegada. Así se decide.-

Con relación al segundo requisito, consistente en que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la m atería de la pretensión a ser debatida ante este proceso; de las actas se desprende que el bien inmueble relacionado con la materia de la causa de retracto legal y con la presente acción de desalojo es el mismo, sin embargo –de conformidad con los criterios reiterados supra emitidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal-, tal pretensión no es vinculante con la que es ventilada en este juzgado, pues son acciones autónomas, y la conclusión de aquella no implica la incidencia en el resultado de la pretensión de fondo aquí debatida; por consiguiente, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece.

Con relación al cumplimiento del tercer requisito, relacionado con que la prejudicialidad alegada curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando; si bien se ha determinado que efectivamente la causa de retracto legal arrendaticio que se está analizando como cuestión prejudicial deba de ser resuelta en otro procedimiento, si se puede afirmar que dicha solicitud5 efectivamente cursa en otra causa y otro Tribunal (sic) diferente, razón por la cual se puede considerar como satisfecho este supuesto. Así se establece.-

Con relación al último requisito referido a que para que opere la procedencia de la prejudicialidad ésta debe ser resuelta antes de la sentencia definitiva del presente procedimiento ( vale decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta haga que sea necesario resolver a con carácter previo a la sentencia del Juez (sic) civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella);el Tribunal observa que –con base en el razonamiento expuesto-no hay un carácter vinculante entre ambas acciones, por lo que su naturaleza permite accionarlas de manera autónoma sin que la conclusión de una condicione la conclusión de la otra, por lo tanto, dado que aquella no tiene relación con el fondo de lo aquí controvertido, ellas son razones suficientes para considerar por quien aquí juzga, que no se encuentra satisfecho el cuarto supuesto necesario para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se decide.-

En consecuencia es forzoso para esta sentenciador, declarar SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.-


El juicio donde se dictó ésta decisión, se sigue por el trámite del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, regulado en el Libro Cuarto, Titulo XI, artículos 859 al 880, teniendo como proceso supletorio, en todo lo no previsto en éste, el proceso ordinario, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral, siendo una de sus características, en aras de la brevedad, que por regla general, no se admite apelación contra las interlocutorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 878, sólo habría apelación de la interlocutoria, cuando la ley expresamente lo permite, sin que la decisión que providencie la oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva , sea una de las que el legislador le haya previsto recurso de apelación, lo que constituye precisamente uno de los argumentos que aduce el demandante en amparo, para sostener que procede el amparo porque no dispone de recurso.

Ahora bien, en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, como en otros procedimientos especiales, tales como el procedimiento breve, el procedimiento de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, incluso el procedimiento ordinario del Proyecto del Código de Procedimiento Civil elaborado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los procedimientos civiles de los Códigos de Procedimiento Civil modernos de Iberoamérica, para evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio, establecen como regla general que no hay apelación contra las sentencias interlocutorias, salvo los casos de excepción establecidos expresamente por la Ley, incorporando el principio técnico de la concentración procesal de los recursos, con arreglo al cual, al proponerse el recurso contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas en él, las decisiones interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia.

En el caso del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, opera dicho principio, de modo que, es posible que la sentencia definitiva enmiende el agravio que la interlocutoria le pudo haber causado a la parte, pero si no, luego de dictada la sentencia definitiva de primera instancia, si ésta no le fue favorable, motivado a no haber podido hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta en fecha 6 de octubre de 2025, en ese caso podrá ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en los alegatos que haga para fundamentar el recurso, es decir, en el lapso de informes de apelación, atacará la decisión interlocutoria del tribunal de primera instancia que le declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el juez de alzada examine los motivos y argumentos con los que se declaró sin lugar, y concluido éste, las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo las observaciones que crean pertinentes, en caso de prosperar la cuestión previa opuesta ante el tribunal de alzada se anulará la sentencia recurrida y le ordenará al tribunal de la causa dictar nuevamente la sentencia definitiva, pero como la juez del tribunal de la causa había adelantado opinión sobre el fondo, ésta deberá inhibirse por encontrarse incursa en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que otro juez dicte sentencia. Esa es la oportunidad en que se puede reparar el agravio jurídico causado por la decisión interlocutoria.

Considera ésta jurisdicente de alzada que, en el evento de tratarse de un error de juzgamiento por parte de la juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la hora de decidir el recurso de apelación de la sentencia definitiva, el tribunal superior que deba conocer dicho recurso si no revisa la cuestión previa opuesta y hace su pronunciamiento sobre el mérito de la misma le puede causar un perjuicio irreparable, irreversible al demandado. Es en ese supuesto en que se incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva haciendo procedente el amparo constitucional, que no es lo que ocurre en el presente caso por cuanto como se expresó anteriormente la presente causa por desalojo de local comercial todavía está en fase de sustanciación y una vez se dicte sentencia definitiva, sí la misma no fuera favorable puede interponer el recurso de apelación.

De modo que, quien aquí decide es del criterio que la parte demandada en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente signado como 445-25, le queda esperar que se profiera la sentencia definitiva, siendo posible que ésta le enmiende el agravio que le causo la decisión de fecha 6 de octubre de 2025, en la eventualidad de serle favorable, y aún siendo desfavorable, tiene el mecanismo de la apelación contra la definitiva y podrá fundamentar su recurso atacando la decisión interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2025.

En consecuencia, al tener la posibilidad de que la sentencia definitiva le enmiende el agravio y el medio legal preexistente del recurso de apelación, en consecuencia, esta jurisdicente reitera la decisión dictada por la juez en sede constitucional, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el presente amparo constitucional ejercido por el ciudadano JOSÉ YSABEL GUITAN contra el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ YSABEL GUITAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.650, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ YSABEL GUITAN, asistido por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 129.288 y 306.505 respectivamente, contra el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2025, objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) día del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8395-25.
MLPG