JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2026.-
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Que en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por la ciudadana HINDRA MARBELLY DUQUE, representada por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, previa distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dictó en fecha 13 de agosto de 2025, donde niega la solicitud interpuesta por la representante judicial de la parte demandante.
El recurso de apelación.
La apodera judicial de la parte demandante abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, en fecha 17 de septiembre de 2025, apeló del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025. Dicho apelación fue oída en un solo efecto en fecha 22 de septiembre de 2025.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se le dio trámite de apelación de interlocutoria.
Informes de las partes ante este tribunal superior.
En fecha 1 de diciembre de 2025, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en cual alegó que el motivo de su apelación se afinca en la negativa de la juez a quo, de proceder a la ejecución anticipada de la
hipoteca, contrariando con ello norma de orden público, bajo el pretexto que existe un recurso de casación en curso.
Que respecto a la fundamentación de esta apelación comenzó por invocar el muy especial procedimiento de hipoteca en los términos consagrados en nuestro Código de Procedimiento Civil, y hace mención a ello porque cuando el demandado hizo oposición, no lo hizo con base a las especificas causales de oposición a la ejecución de hipoteca previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo como si de un proceso de intimación se tratase y la juez de instancia a pesar que hasta la saciedad alegamos que no podía ser acordado la oposición a la ejecución de hipoteca en los términos planteados por el demandado, opto por acordar la oposición y seguir el tramite por la vía del proceso ordinario; con prescindencia de lo aducido. Apelación que fue conocida por el tribunal superior segundo, concediendo razón al apelante, y ordenando se siguiera el trámite de ejecución de hipoteca. Y que frente a la decisión del tribunal segundo superior, el demandado, ejerció recurso de casación.
Alegó que la causa debe seguir el tramite especial, justamente el trámite de ejecución de hipoteca, se solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: “…De lo que se evidencia que son dos tramites paralelos, en cuadernos separados, el de la ejecución anticipada y el de la oposición, de modo que, si sustanciada la oposición por procedimiento ordinario se produce una sentencia definitiva y es objeto del recurso de apelación, pasa al superior el cuaderno principal, pudiendo ir incluso a casación, si se ejerce dicho recurso. Entre tanto el trámite de ejecución anticipada continúa conociéndolo el juez de la causa, quien conserva el cuaderno que documenta estas actuaciones, cuyo trámite debe llevarlo hasta la publicación del tercer cartel de remate, y es después de publicado este cartel, que se suspende el trámite de ejecución anticipada a la espera de la decisión definitiva y firme de la oposición en el cuaderno principal…”
Manifestó, que ni el trámite de apelación, ni el de casación, suspende el procedimiento de ejecución anticipada, sino que este se debe suspender luego de publicado el tercer cartel de remate, a la espera de la decisión firme sobre la oposición.
Solicitó al tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene al tribunal de instancia, iniciar la ejecución anticipada de hipoteca, ordene la apertura del cuaderno de ejecución y se ordene la publicación de los carteles de remate, en el claro entendido, que si para ese momento no hay aún pronunciamiento sobre el recurso de casación, se habrá de esperar esta resolución de este, para continuar su remate.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente asunto, la parte actora solicitó la ejecución anticipada de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la mencionada sentencia consta que ejercieron recurso de casación, el cual fue oído mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra actualmente en trámite.
Este Tribunal observa que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de ejecución de hipoteca fue objeto de recurso de casación. En tal sentido, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que, admitido el recurso de casación, el expediente debe ser remitido a dicha Sala para su conocimiento y decisión, lo cual implica que el proceso queda bajo su jurisdicción. Asimismo, el artículo 320 eiusdem dispone que el recurso de casación produzca efecto suspensivo respecto de la ejecución de la sentencia recurrida, salvo disposición legal expresa en contrario. Y que conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia depende de la firmeza procesal. En el presente caso, la sentencia se encuentra sometida a recurso de casación admitido y en trámite ante la Sala de Casación Civil, implica que la sentencia está bajo revisión de legalidad, lo que impide su ejecución anticipada; De acordarse lo solicitado se le estaría causando un perjuicio irreparable; en consecuencia, esta administradora de justicia acogiendo los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el criterio de la juez a quo en el auto de fecha 13 de agosto de 2025. En consecuencia, se confirma el mencionado auto y se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NATALY BERMÚDEZ BRICEÑO, co-apodera judicial de la parte demandante, ciudadana HINDRA MARBELLY DUQUE, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMADO, el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 8393-25
MLPG/
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