JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2026.

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 15 de enero de 2026, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, en la cual solicita aclaratoria del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de enero de 2026, el cual corre inserto al folio 127 pieza II del cuaderno de oposición. Textualmente formuló la solicitud así:

“Se sirva aclarar el auto en el sentido de expresar claramente cuál es la Jurisprudencia con la cual usted fundamenta la negativa de Revocatoria y Nulidad…”


Al respecto, encuentra este tribunal que la presente solicitud de aclaratoria, del auto dictado por este tribunal el 14 de enero de 2026, fue formulada oportunamente, pues se hizo el día de despacho siguiente al de su publicación, cumpliéndose lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la misma.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De la norma antes transcrita se desprende, que la aclaratoria se realiza con el objeto de aclarar conceptos, salvar omisiones materiales o corregir errores numéricos sin alterar la decisión de fondo. La falta de jurisprudencia en un auto motivado no obliga por sí sola a una aclaratoria, siempre que los fundamentos fácticos y jurídicos propios del caso sean suficientes para sostener la decisión. La aclaratoria procede principalmente por conceptos oscuros, omisiones o errores materiales que influyan en la parte resolutiva, no por la omisión de citas jurisprudenciales.

Por lo antes expuesto y según lo tiene establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, la aclaratoria de sentencia, debe estar referida al dispositivo y no a la parte motiva, de modo que éste quede lo más claro y preciso posible, pues es sólo en el cumplimiento o ejecución del dispositivo, que pueden presentarse conflictos. (Exp. 99-034, N° 72 del 15 de noviembre de 2002, entre otras), por lo que la presente solicitud, al estar referida a la parte motiva de la sentencia, debe ser denegada. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, en escrito de fecha 16 enero de 2025, en el cual pide la nulidad absoluta de los autos dictados por este tribunal en fechas 24 de septiembre de 2025 y 21 de noviembre de 2025.

Al respecto, se aprecia que este tribunal de Alzada, en fechas 24 de septiembre de 2025, 21 de noviembre de 2025, se pronunció sobre lo solicitado por la co-apoderada de la parte demandante, abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA; por tanto los mencionados autos quedaron definitivamente firmes y tienen fuerza de cosa juzgada formal en esta causa. Así se decide.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

















Exp. 8267-25
MLPG