JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, quince (15) de enero del año 2026.
215° y 166°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ VLADIMIR VÍTALE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.422, parte demandante, asistido por el abogado LUIS FERNANDO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.380, en el cual solicita se dicte medida cautelar innominada, ordenando a su hermana CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ, la entrega inmediata de las llaves del garaje del inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, N° 18-221, sector las Pilas, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de permitir el acceso y uso temporal del mismo, por cuanto el inmueble forma parte de la herencia materna; éste tribunal de alzada considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma antes transcrita estable que para poder decretar medidas cautelares las mismas deben cumplir con dos requisitos que son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, dispone los requisitos necesarios que se deben cumplir para decretar o no las medidas cautelares.
En este sentido, el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
Sin embargo, de la revisión del presente expediente, no se encontró ningún medio de prueba que sirva para demostrar el hecho base de la presunción grave de existencia del derecho que impetra el solicitante de la medida en su escrito; siendo una carga de la parte acreditar tal hecho, y al no estar acreditado en autos y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber probado el hecho base de la presunción grave de existencia del derecho a su favor y por tanto no haber quedado configurada la presunción del “fumus bonus iuris”, siendo innecesario pasar a considerar los otros dos requisitos de procedencia de la medida como son el periculum in mora (peligro en la demora) y el periculum in damn (peligro de daño), ya que tales requisitos deben concurrir, no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la parte demandante. En razón de lo cual, esta juzgadora NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Exp. 8378-25
MLPG
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