JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, catorce (14) de enero del año 2026.
215° y 166°

Visto el escrito presentado por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, en el que ratifica el pronunciamiento que recae sobre la solicitud medidas cautelares y una articulación probatoria presentada ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, éste tribunal de alzada considera necesario realizar una revisión exhaustiva del cuaderno de medidas llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se constató lo siguiente:
A los folios 15 al 19, se consta auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el tribunal a quo en el que hace pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, sobre los bienes dejados como acervo hereditario del causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, en este sentido, se pasa a transcribir parte de la misma:

Omissis..

“En primer lugar La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes:

1) El inmueble ubicado en la Carrera 2 , Nº 4 -85, Barrio Bolívar, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1.992, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente N° 51582, adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2010, inscrito bajo el N° 2010.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4062 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

2) Las herramientas y equipos de la empresa, que aparecen identificadas en el inventario señalado en los folios 74 al 95 del anexo “k”: Prensa hidráulica, tarraja Oster, bomba de prueba, gato botella 50 toneladas, soldador eléctrico Ital, taladro Black & Deker ½ 750 rpm, grúa hidráulica, taladro ½ industrial, sierra caladora Black & Deker, taladro columna 5/8 16, soldadora eléctrica 180, aspiradora de polvo Y L y herramientas (líneas 14 a la 43), descritos en los folios 119 y 126.

3) Las herramientas y equipos de la empresa, que aparecen identificados en el inventario señalado en 15 folios útiles del anexo “R”, constante de 900 artículos. Así mismo, de todas las herramientas y equipos de computación que se encuentran en dicho galpón.
4) El camión con las siguientes características: Marca Ford; Año 2010; Color Blanco; Placa: A72EB3G; Serial N.I.V: 8YTKF3758A847402; Serial Carrocería: 8YTKF3758A8A47402; Serial Chasis: 8YTKF3758A8A47402; Serial Motor: AA47402; Modelo: F-350 4X4 EFI /F-350; CLASE: Camión; Tipo: PLATF/BARANDA; USO: Carga, Servicio: Privado, propiedad de la empresa Bombas y Equipos C.A, BOMEQCA, constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1992, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, segundo trimestre, expediente N° 51582, según certificado de Registro de Vehículo N° 200106326101, 8YTKF3758A8A47402-1-4, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de septiembre de 2020.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los bienes anteriormente relacionados señalados por la parte demandante, sobre los cuales pide se decrete medida de secuestro no son propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, sino que son propiedad de la sociedad mercantil Bombas y Equipos C.A, BOMEQCA, persona jurídica que no es parte demandada en la presente causa, pues la pretensión de la parte actora se contrae a la partición del acervo hereditario dejado a la muerte del mencionado de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
…Omisis…
Conforme a la norma transcrita puede decretarse el secuestro sobre bienes suficientes de la herencia, que en el caso de autos serían sobre los bienes propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, dejados a su muerte, y por cuanto los bienes anteriormente relacionados del 1) al 4) son propiedad de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA” se niega la medida de secuestro solicitada sobre dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 587 procesal. Así se decide”.

De la transcripción ut supra, se evidencia que el tribunal a quo en su oportunidad se pronunció sobre las medidas cautelares hoy solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la que la juez a quo estableció que: “los bienes anteriormente relacionados señalados por la parte demandante, sobre los cuales pide se decrete medida de secuestro no son propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, sino que son propiedad de la sociedad mercantil Bombas y Equipos C.A, BOMEQCA, persona jurídica que no es parte demandada en la presente causa, pues la pretensión de la parte actora se contrae a la partición del acervo hereditario dejado a la muerte del mencionado de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez”; quedando en evidencia que la medida de secuestro solicitada fue negada.

Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, suscrita por la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.344, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apeló del auto de fecha 10 de marzo de 2022.

Al folio 26, corre auto dictado por el tribunal a quo de fecha 30 de marzo de 2022, en que acordó oír la apelación en un solo efecto.

Al folio 59 y su vuelto, corre inserto escrito de desistimiento de la apelación, suscrito por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, plenamente identifica en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 27 de abril de 2022.

De las actuaciones que anteceden, este tribunal de alzada, es del criterio que la solicitud aquí tantas veces ratificadas por la co-apoderada de la parte demandante, abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, que recae sobre los bienes muebles e inmueble que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, decisión esta que ya se encuentran definitivamente firme, aunado al hecho que tal como lo prevé nuestra ley adjetiva que, para poder decretar las medidas cautelares las mismas deben cumplir con los requisitos exigidos por el legislador expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, requieren para que sean acordadas por el juez, el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En conclusión la normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para decretar o no las medidas cautelares.

En este sentido, el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.

Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno, no se encontró ningún medio de prueba que sirva para demostrar el hecho base de la presunción grave de existencia del derecho que impetra la solicitante de las medidas en su escrito de solicitud; siendo una carga de la parte acreditar tal hecho, y al no estar acreditado en autos y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber probado el hecho base de la presunción grave de existencia del derecho a su favor y por tanto no haber quedado configurada la presunción del “fumus bonus iuris”, siendo innecesario pasar a considerar los otros dos requisitos de procedencia de la medida como son el periculum in mora (peligro en la demora) y el periculum in damn (peligro de daño), ya que tales requisitos deben concurrir, no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la parte demandante. En razón de lo cual, esta juzgadora niega las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

De igual manera, esta administradora de justicia pudo observar que la co-apoderada de la parte demandante, solicita medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN, Uso: Particular; Placa: AA888OL; Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Chasis: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Motor: BA15161; TC: GAS 91/ GNV, propiedad del de cujus RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.001.187, según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326/8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 3 de marzo de 2020, al respecto se evidenció que consta en autos a los folios 14 al 20 de la pieza III de cuaderno principal, transacción celebrada por las partes del presente juicio, y en su debida oportunidad fue homologada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, este tribunal NIEGA los solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Igualmente, en el escrito de solicitud de las medidas cautelares, la parte demandante requirió que se abra la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para demostrar que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, posee un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Placa: AA528RS, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8XDEU7584A8A45890; este tribunal de alzada se acoge al criterio establecido por el legislador referente a la articulación probatoria solicitada, la cual se puede abrir cuando existe la necesidad de esclarecer algún hecho. Así mismo esta administradora de justicia se acoge al criterio jurisprudencial, en la que ha dejado sentado que en Segunda Instancia solo puede admitirse la prueba de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y el fraude procesal; situación que no corresponde al presente caso, por cuanto la parte demandante lo que busca con la articulación probatoria es demostrar a quien pertenece el vehículo antes descrito; además este tribunal constató que el bien antes descrito no fue mencionado en el escrito libelar, así como tampoco en la reforma de demanda, en consecuencia, se NIEGA lo solicitado por la co-apoderada de la parte demandante. Así se decide.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





























Exp. 8367-25
MLPG