JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2026.
215° y 166°

Visto el escrito presentado por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025 y la nulidad absoluta del computo de lapsos procesales, alegando violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, esta administradora de justicia en aras de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario traer a colación el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, sin lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.


De la norma antes transcrita, se tiene que no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, por cuanto el expediente pasará al conocimiento de otro juez de la misma categoría.

Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de revocatoria de los autos dictados en fecha 21 de noviembre de 2025, alegó que el lapso de dos días de informes son inhábiles por cuanto a su decir son los dos días de allanamiento, esta jurisdicente, considera necesario traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial que las inhibiciones o recusaciones planteadas contra los jueces, no interrumpe el curso de la causa, sino que por el contrario el lapso corre paralelo.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandante alegó nulidad absoluta del computo de los lapsos procesales realizado por ante esta secretaría, ante la solicitud planteada, se tiene que de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que previo al conocimiento que correspondió previa distribución a este juzgado, las presentes actas judiciales estuvieron en conocimiento de los diferentes tribunales superiores de esta jurisdicción, por motivo de las inhibiciones y recusaciones planteadas contra los jueces superiores por la parte demandante.

En este sentido, este tribunal de alzada pudo observar que previa distribución le correspondió conocer al tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo admitió en fecha 21 de mayo de 2025, tal como se puede constatar al folio 166 de la pieza I del cuaderno de oposición; sucesivamente el expediente fue admitido en los diferentes juzgados superiores como ya se expreso anteriormente por las inhibiciones y recusaciones planteadas y en vista que este tribunal superior pasó a su conocimiento en fecha 22 de octubre de 2025, quedando en evidencia que ha transcurrido un tiempo prolongado desde el conocimiento del primer tribunal superior relativo con este despacho, es por lo que esta administradora de justicia consideró imperativo haber realizado el computo de los lapsos procesales en fecha 21 de noviembre de 2025, a los fines de tener la certeza y la seguridad jurídica de los mismo, con el solo propósito de saber en lapso procesal en que se encontraba el presente expediente, con aras de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

En razón de lo antes expuesto, ésta administradora de justicia, niega la solicitud presentada por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.080, por cuanto no acarrean un quebrantamiento de la forma procesal en el presente juicio. Así se decide.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Exp. 8367-25
MLPG