REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, cinco (05) de agosto de Dos Mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de julio de 2026, suscrita por la demandante de autos, debidamente asistida por el abogado Jesús Javier Niño Rangel, Inpreabogado Nº 214.670, donde consigna copia simple de documento poder y propiedad del ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.5.024.933, este Tribunal baja a los autos y al examinar los mismos se pudo constatar que al folio 12, 13 y 14 cursa copia simple del documento autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2005, matriculado bajo el Nº 172, Protocolo Unico, Tomo 4to, contentivo del poder especial otorgado por VIDALIA NIÑO viuda de FIALLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.932 y civilmente hábil, para que el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.933, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y hábil, venda la totalidad de un lote de terreno de su propiedad por partes o en general, ubicado en la aldea de San Joaquín, El Milagro, Municipio Córdoba del Estado Táchira, entre otras facultades, y a los folios 15,16 y 17 cursa copia simple del documento expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2005, matriculado bajo el Nº 170, folios 87 Protocolo Unico, Tomo 4to donde RAFAEL MARIA NIÑO RODRÍGUEZ, ya identificado, vende a la ciudadana VIDALIA NIÑO de FIALLO, ya identificada, el inmueble que se menciona como el documento de donde deriva la propiedad del inmueble aquí en litigio, cuya situación no es concurrente con la demanda interpuesta, por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 11, 257 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar la relación pasiva constituida con el verdadero titular de la relación jurídica sustancial, según consta de la documentación acreditada en autos y que del documento de donde deriva la titularidad del mismo, el aquí demandado no ostenta la cualidad de propietario del bien, por consiguiente carece de capacidad negocial. Así se decide.


ABOG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
SECRETARIA
KUS/ebs.- Exp.857