REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 167º
DEMANDANTE: OSCAR DANIEL MALDONADO CADENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-26.404.199, domiciliado en calle Carampangue 187, San Fernando, Sexta Región. Chile y hábil.
APODERADO ACTOR: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.643.032, de este domicilio y hábil e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.185.007.
DEMANDADOS: JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA de MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.237.144 y V-9.467.899, respectivamente, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE No.: 837
I
ANTECEDENTES
El 01/10/2025, el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, en representación sin poder del ciudadano OSCAR DANIEL MALDONADO CADENA, interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA de MALDONADO, contentivo dicho documento privado en la cesión perfecta e irrevocable, real y efectiva sobre un lote de terreno propia y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Venecia, calle 2 con carrera 6, Santa Ana Municipio Córdoba.
Fundamentó la acción en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil y 444 del procedimiento civil vigente.
Demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento y firma para que convengan en reconocer la existencia del documento de contrato de Cesión suscrito entre las partes, solicitando la fijación de la audiencia telemática a los fines de acreditar poder Apud Acta al abogado actuante.
El 06/10/2025, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia telemática a los efectos de formalizar el otorgamiento Apud acta (Fl.20)
El 6/11/2025, se celebró la audiencia telemática mediante conexión vía WhatsApp con el ciudadano demandante. En el acto, estuvieron presentes de forma física el abogado actuante, la secretaria y la Juez del Tribunal. Previa identificación, el otorgante manifestó su voluntad de facultar al abogado actuante para que lo represente en este juicio; en consecuencia, el Tribunal debidamente constituido lo declaró legalmente como su apoderado (fl. 24).
El 12/11/2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA de MALDONADO y se libraron las boletas de citación.
El 18/11/2025, cursa escrito suscrito por el co-demandado JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.259, donde conviene en la demanda por ser seria y cierta, reconociendo su contenido y firma. (fl.30)
El 26/03/2026, se presentó el abogado CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.259, en representación sin poder de la co-demandada Maria del Carmen Cadena de Maldonado, solicitando la fijación de una audiencia telemática para formalizar poder apud acta telemático (fl.33)
El 13/04/2026, se celebró la audiencia telemática mediante conexión vía WhatsApp con la ciudadana co-demandada MARIA DEL CARMEN CADENA de MALDONADO. En el acto, estuvieron presentes de forma física el abogado actuante, la secretaria y la Juez del Tribunal. Previa identificación, la otorgante manifestó su voluntad de facultar al abogado actuante para que la represente en este juicio según lo expresado en el poder escaneado firmado por mí con sus respectivas huellas; en consecuencia, el Tribunal debidamente constituido lo declaró legalmente como su apoderado (fl. 36).
El 17/04/2026 se presentó el abogado CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, quien con el carácter de apoderado judicial apud acta de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA de MALDONADO y en su nombre y representación convino en reconocer plenamente la existencia del documento de contrato de cesión, por ser seria, cierta y conformes la aceptaron, firmaron y estamparon sus huellas, el día 27 de noviembre de 2024, por tanto reconoció su contenido y firma. (fl.38)
II
PARTE MOTIVA
El reconocimiento del documento privado bajo estudio, cursante al folio 9, es del siguiente tenor:
“….Nosotros, JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.237.144 y V-9.467.899, respectivamente, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábiles, haciendo uso pleno de nuestras facultades y derechos civiles, amparados en el artículo 1.363 del código civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe; hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”, por lo tanto por medio del presente documento; DECLARAMOS que hemos decidido voluntariamente dar en Cesión perfecta e irrevocable, real y efectiva a nuestro hijo el ciudadano: OSCAR DANIEL MALDONADO CADENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular cédula e identidad Nº V-26.404.199, domiciliado en calle Carampangue 187, San Fernando, Secta Región, Chile y civilmente hábil, un bien inmueble que nos pertenece, consistente de un lote de terreno propio con casa construida sobre él, ubicada en el Sector Venecia, calle 2 con carrera 6, Santa Ana, municipio Córdoba, Estado Táchira, cuya área de construcción es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (156,62 M2), dentro de los siguientes medidas y linderos; NORTE: con Mariela Bohórquez, mide diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts); SUR: con terreno parcela Nº 01-001-022, mide diecinueve metros con diez centímetros (19,20mts); ESTE: Con terreno parcela Nº 01-001-018. Mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts); OESTE: con calle 3-F, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts). Se estima la presente Cesión en la cantidad 1.000 MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Lo que aquí Cedemos lo adquirimos por documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 437, folios 205 al 209, protocolo único, Tomo 09,de fecha 31/10/2022, por lo que le hago entrega de la tradición legal libre de todo gravamen de lo aquí cedido con sus usos, costumbres y servidumbre. Y yo, OSCAR DANIEL MALDONADO CADENA, declaro que acepto la presente cesión en los términos aquí descritos. Para dar fe a las presentes declaraciones sirven en este acto como testigo los Ciudadanos: ALIZABETH RINCON BERNAL y NELSON JAVIER CABEZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V13.038.438 y V-13.708.233, solteros, vecinos de este domicilio y civilmente hábiles. Se hacen dos (02) ejemplares bajo un mismo efecto y tenor. Así lo decimos y conformes firmamos y estampamos las huellas, en Santa Ana, a los 27 días del mes de Noviembre del 2024.- José Angel Maldonado Hernandez V-9.237.144 (Huellas húmedas y firma ilegible).- Maria del Carmen Cadena de Maldonado V-9.467.899 (Huellas húmedas y firma legible).- Oscar Daniel Maldonado Cadena V-26.404.199 (Huellas húmedas. firma legible).- Testigos.- Alizabeth Rincon Bernal V-13.038.438 (Huellas húmedas. firma ilegible).- Nelson Javier Cabeza Ramírez -13.708.233 (Huellas húmedas. firma ilegible)…”
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, respecto al reconocimiento de documentos privados establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El Artículo 12 ejusdem dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
SOBRE EL CONVENIMIENTO
La causa bajo análisis, ambos demandados y cesionarios del bien objeto de la demanda, al momento de contestar, convinieron en la demanda alegando que la misma es seria y cierta y conformes la aceptaron, firmaron y estamparon sus huellas, por lo tanto reconocieron su contenido y firma en todo y cada una de sus partes.
Respecto al convenimiento unilateral el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365.
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta jurisdicente se permite indicar, a pesar de que los ciudadanos JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA DE MALDONADO, parte demandada se dieron por citados; demostraron una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada quedó tácitamente citada por escritos de convenimiento cursantes a los folios 30 y 38 de fecha 18 de noviembre de 2025 y 17 de abril de 2026.
Así las cosas, y por cuanto venció el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal no evidenció del expediente, que los ciudadanos JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA DE MALDONADO, parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió y no consta de autos promoción de pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 18/11/2025 (fl.30) y 17/04/2026, (fl.38), respectivamente, por los demandados, donde fueron contestes en manifestar que Reconocen en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en cuya actuación quedaron tácitamente citados, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por el accionante, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por OSCAR DANIEL MALDONADO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.404.199. domiciliado en calle Carampangue 187, San Fernando, Sexta Región, Chil, teléfono +56 9 5200 0073, correo electrónico vencade@gmail.com y hábil, representado por su apoderado apud acta abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.643.032 e Inpreabogado Nº 185.007, contra los ciudadanos JOSE ANGEL MALDONADO HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CADENA de MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V 9.237.144 y V-9.467.899, domiciliado el primero en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira y la segunda domiciliada en calle Carampangue 187, San Fernando, Sexta Región, Chile, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.
SEGUNDO: Se LE OTORGA EL CARACTER DE AUTENTICIDAD al documento privado aquí referenciado y sometido a su reconocimiento, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto a los folios ocho y nueve (Fl.8 y 9) del presente expediente y en su lugar se dejará copia fotostática certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. KAROL USECHE SONNARD
SECRETARIA ACCIDENTAL
ELIZABETH BECERRA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las once y media (11:30) de la mañana. Se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental
Elizabeth Becerra Sánchez
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