I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 05 de Junio de 2026, escrito constante de siete (07) folios útiles, y consignados los recaudos en nueve (09) folios útiles en fecha 01 de Julio de 2026, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: YUDY COROMOTO QUIROZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.941, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, con domicilio procesal, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.288, domiciliado en la Avenida 12 Nº 14-16, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; acompañando la solicitud con: *Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 87 folio 207 Tomo I de Fecha 15 de Abril de 1986, emitida por el Registro Civil, Parroquia Tariba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, *Copia de cédula del Solicitante, *Copia de cédula de la Cónyuge, *Copias de las cédulas de identidad de sus hijos. (F.01 al F.16).
Por auto de fecha 06 de Julio de 2026, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.288, domiciliado en la Avenida 12, Nº 14-16, centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.17 al F.19).
En fecha 22 de Julio de 2026, la Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que entregó Boleta de Citación al ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.288, la cual fue debidamente firmada y recibida por el mismo, quien la recibió conforme y a la vez se le entregó la copia de la boleta de notificación junto con copias certificadas anexas. (F. 20 y F.21).
En fecha 30 de Julio de 2026, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 22 y F.23).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
II
PARTE MOTIVA
La ciudadana: YUDY COROMOTO QUIROZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.941, domiciliada en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, con domicilio procesal, en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Plenamente identificado fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha15 de abril de 1986, por el Registro Civil Parroquia Tariba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Según Acta de Matrimonio, N°87, folio 207, Tomo I, del año 1986.
. *Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en la Avenida 12 Nº 14-16, centro de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio Si procreamos cuatro (04) hijos de nombres: JENNIFER JUDITH, ANDERSON MIGUEL, JOSUE DANIEL y WILLIAM DAVID GOMEZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.493.149, V-19.033.123, V-20.617.269 y V- 25.496.895 respectivamente.
*Que durante la unión conyugal Si se adquirieron bienes de Valor, los cuales serán liquidados una vez se tenga la sentencia de divorcio.
*Que el motivo del presente divorcio surge por desavenencias que llevaron a la perdida de afecto o cariño hacia su conyugue, la no recuperación del matrimonio y el largo tiempo de interrupción del mismo, es por lo que la unión conyugal ya está disuelta de hecho y solo falta que declare de derecho.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: YUDY COROMOTO QUIROZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.941, y JOSE MIGUEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.288, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: YUDY COROMOTO QUIROZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.941, y JOSE MIGUEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.288, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N°51, folio 54, Tomo I, de Fecha 17 de Marzo de 2022, Emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio Cuatro (04) del mes de agosto del año 2026, Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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