I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 12 de Noviembre de 2025, el escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y consignados los recaudos en cuatro (04) folios útiles en fecha 13 de Noviembre de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: BETTY ESPERANZA FLORES DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.863, domiciliada en el Sector el Chícharo la Ahumada de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por la ABG YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: JOSE GERARDO IBARRA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.104, domiciliado en el Sector el Poblado, Calle Ali Primera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 197, de Fecha 05 de Diciembre de 2014 asentada en el Folio 186, Tomo I, de los libros llevados en la oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. (F.01 al F.08).
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JOSE GERARDO IBARRA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.104, domiciliado en el Sector el Poblado, Calle Ali Primera de la Ciudad Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.09 al F.11).
En fecha 30 de Julio de 2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que entregó Boleta de Citación al ciudadano JOSE GERARDO IBARRA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.104, la cual fue debidamente firmada y recibida por él mismo, quien la recibió conforme y a la vez se le entregó la copia de la boleta de citación junto con copias certificadas anexas. (F. 12 y F.13).
En fecha 05 de Agosto de 2026, la Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 14 y F.15).
En fecha 07 de Agosto de 2026, se recibió de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, Opinión donde manifestó al Tribunal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto de la revisión realizada, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales respectivas. (F. 16).
II
PARTE MOTIVA
La ciudadana: BETTY ESPERANZA FLORES DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.863, domiciliada en el Sector el Chícharo la Ahumada de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 05 de Diciembre de 2014 mediante Acta de Matrimonio, N° 147, asentada en el Folio 186, Tomo I, de los libros llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en la copia certificada anexa.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Sector el Chícharo la Ahumada de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio NO procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes de Valor.
*Que el motivo del presente divorcio surge por desavenencias que llevaron a la perdida de afecto o cariño hacia mi conyugue, la no recuperación del matrimonio y el largo tiempo de interrupción del mismo, es por lo que esta unión conyugal ya está disuelta de hecho y solo falta que declare de derecho.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: BETTY ESPERANZA FLORES DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.863 y JOSE GERARDO IBARRA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.104, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: BETTY ESPERANZA FLORES DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.863, en contra del ciudadano: JOSE GERARDO IBARRA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.104, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 147, de Fecha 05 de Diciembre de 2014, asentada en el Folio 186, Tomo I, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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