PARTE DEMANDANTE: WANDA CHINE TARAZONA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.035, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.104.328, domiciliado en España.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889.
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO
SOLICITUD Nº: 992-2026.
II
NARRATIVA
Recibida por distribución en fecha 22 de julio de 2026, la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado personalmente por la ciudadana WANDA CHINE TARAZONA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.035, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira asistida por la abogada FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.889, contra el ciudadano JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.104.328, domiciliado en España, con número telefónico +34642622356.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2026, (f. 7) este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud y la admite, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira y citar vía telemática al demandado.
En fecha 31 de julio de 2026, se libran las copias certificadas que acompañan la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (fl.8)
En fecha 04 de agosto de 2026, se realizó la Audiencia Telemática al ciudadano JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.104.328, domiciliado en España, al número telefónico +34642622356, quien se da por citado de la causa y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. (f-9)
En fecha 07 de agosto de 2026, el Secretario Temporal deja constancia de un escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, en el cual el ciudadano Jeison José Villarroel Celis presentan alegatos, ratificando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. (fl.11 y vto)
En fecha siete (07) de agosto de 2026, el alguacil de este despacho consiga boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira. (f-12).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, la abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira, manifiesta no tener ninguna objeción en la presente solicitud. (f-13).
Alegó la parte actora, que en fecha nueve (09) de mayo de 2.013, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 57 expedida por el mencionado Registro Civil.
Señaló que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 5, Nro. 6-65, frente a la Ferretería La Fría, San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Arguyo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no produjeron bienes de fortuna.
Manifestó que desde octubre del año 2025 su cónyuge se fue a España, con planes de buscar un mejor futuro para ambos, pero la distancia incitó que la convivencia fuese insostenible, ya que no hay afecto conyugal. Razones por las cuales acudió a este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Se dejó constancia de la notificación de la Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira y de la citación del demandado ciudadano Jeison José Villarroel Celis.
Junto con el escrito de solicitud presentó los siguientes documentos:
-. Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge Wanda Chine Tarazona Fuentes y Jeison José Villarroel Celis. (fl. 4-5)
-. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 57 de fecha 09/05/2013, expedida por Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe, que en fecha 09 de mayo de 2013, celebraron el matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital los ciudadanos Wanda Chine Tarazona Fuentes y Jeison José Villarroel Celis.(fl. 6).
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.
Siendo que en el escrito de solicitud manifiesta que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 5, Nro. 6-65, frente a la Ferretería La Fría, San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teniendo competencia por el territorio este Tribunal, y así se establece.
La presente causa versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por la ciudadana WANDA CHINE TARAZONA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.035, contra JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.104.328, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N°1070, dictada por la Sala en el año 2016.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Con esto obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”
Destaca la sala en su sentencia que:
“Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto +recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Subrayado propio).”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana WANDA CHINE TARAZONA FUENTES, contra el ciudadano JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, quien fue citado de la presente causa, vía electrónica, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y así disolver el vínculo que se evidencia del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nro. 57 de fecha 09/05/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por presentada por la ciudadana WANDA CHINE TARAZONA FUENTES, donde señala que en la relación surgió una incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando, haciendo imposible su vida en pareja, por lo cual solicitó la disolución del matrimonio, dando como consecuencia la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, emitió opinión favorable a la solicitud, en consecuencia, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WANDA CHINE TARAZONA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.035, contra JEISON JOSÉ VILLARROEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.104.328, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo 2013 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 57 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por secretaría un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Colón, once (11) días del mes de agosto de dos mil Veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
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