REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente Nº 5333-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO ORTIZ MACHADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.368.243, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira y aquí de tránsito, asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: FRANK LEONARDO ALVIAREZ IZARRA, venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.360.896, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de agosto de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ MACHADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de agosto de 2026, el ciudadano FRANK LEONARDO ALVIAREZ IZARRA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.082, en su condición de parte demandada, y el ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ MACHADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso; B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 20 de febrero de 2026, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, FRANK LEONARDO ALVIAREZ IZARRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Ν." V-14.360.896, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, capaz y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ MACHADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-20.368.243, del mismo domicilio y hábil, TODOS los Derechos de Propiedad que me pertenecen sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO ubicado en el barrio Los Cedros de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide quince metros (15 mts), con propiedad de Esperanza Manrique Lopez; SUR: mide quince metros (15 mts) con calle publica; ESTE: Mide treinta metros (30 mts) con propiedad de Neila Osorio; y OESTE: Mide treinta metros (30 mts) con propiedad de Angela Méndez de Rojas. Lo anteriormente mencionado me pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de La fria, municipio García de Hevia del estado Táchira, inserto bajo el N° 31, Folios 134 al 137, Protocolo 1, Tomo II, de fecha 08 de agosto de 2003. Con el otorgamiento del presente instrumento le CEDO Y TRASPASO al cesionario la plena propiedad, dominio y posesión de TODOS los derechos de propiedad aqui descritos y cedidos sobre el citado inmueble, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. La presente CESION se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y yo, JUAN FRANCISCO ORTIZ MACHADO, plenamente identificado declaro: que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y así haberla convenido con el Cedente. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy viernes veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y en conformidad de lo aquí descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares." TERCERO: Solicito a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este Despacho el ciudadano JUAN FRANCISCO ORTIZ MACHADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-20.368.243, aquí de tránsito y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, quien manifestó lo siguiente: "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 20 de febrero de 2025, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada". También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman…”

En fecha 07 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FRANK LEONARDO ALVIAREZ IZARRA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de agosto de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día de hoy viernes siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza





YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 5333-2026