REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 5330-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE DAVID CONTRERAS ARELLANO y MARIA VICTORIA CONTRERAS DE CONTRERAS. venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.346.392, y V-5.731.228, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.123.
DEMANDADOS: RAMON PASTOR ARELLANO MEDINA, venezolano, casado, titular de la cédula N° V-9.126.774, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos según instrumento Poder debidamente protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 35, Tomo 3, folio 1077, del Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 9 de Septiembre de 2020, los ciudadanos GREGORIO DE JESUS ARELLANO MEDINA; LUIS ALFONSO ARELLANO MEDINA, NABOR ALEJANDRO ARELLANO MEDINA venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.814.590, V-4.093.477, V-5.346.289, en su orden respectivo, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy y hábiles y MARIA RAFAELA ARELLANO DE DUQUE y ALFREDO ΑΝΤΟΝΙΟ ARELLANO MEDINA, venezolano, casado, titular de la cédula N° V-9.330.756 y V-10.742.746, en su orden respectivo, domicilios en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero Municipio Jauregui, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de agosto de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JOSE DAVID CONTRERAS ARELLANO y MARIA VICTORIA CONTRERAS DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 03 de agosto de 2026, Los ciudadanos JOSE DAVID CONTRERAS ARELLANO y MARIA VICTORIA CONTRERAS DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.123, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos RAMON PASTOR ARELLANO MEDINA actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos GREGORIO DE JESUS ARELLANO MEDINA; LUIS ALFONSO ARELLANO MEDINA, NABOR ALEJANDRO ARELLANO MEDINA, y los ciudadanos MARIA RAFAELA ARELLANO DE DUQUE y ALFREDO ΑΝΤΟΝΙΟ ARELLANO MEDINA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano LUZDARY PORTILLO PEREZ plenamente identificado en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente

“…PRIMERO: Nosotros, RAMON PASTOR ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-9.126.774, actuando en nombre propio y en representación a través de Poder Especial de sus legítimos hermanos: GREGORIO DE JESUS ARELLANO MEDINA; LUIS ALFONSO ARELLANO MEDINA Y NABOR ALEJANDRO ARELLANO MEDINA antes identificados, y MARIA RAFAELA ARELLANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V- 10.742.746 y ALFREDO ANTONIO ARELLANO MEDINA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 9.330.756, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de un lote de terreno propio; previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Nosotros, RAMON PASTOR ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-9.126.774, domiciliado en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en nombre propio, además y con el carácter de Apoderado de mis representados de los ciudadanos: GREGORIO DE JESUS ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-2.814.590; LUIS ALFONSO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-4.093.477: NABOR ALEJANDRO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-5.346.289; con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy y hábiles; según instrumento Poder debidamente protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 35, Tomo 3, folio 1077, del Protocolo de Transcripción del año 2020, de fecha 9 de Septiembre de 2020; Así mismo los ciudadanos: MARIA RAFAELA ARELLANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.746 y ALFREDO ANTONIO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 9.330.756, domiciliados en Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente; actuando en nombre propio, del mismo domicilio y hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE DAVID CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.346.392 y MARIA VICTORIA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.731.228, del mismo domicilio y hábiles; Todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado "Los Alticos", Aldea Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira, que según plano topográfico que se anexa presenta las siguientes características: El área general del terreno es de Seis Mil ciento setenta metros cuadrados (6.170 m²), con medidas y linderos que se describen así: NOR-ESTE: Desde el vértice V1 al vértice V2, mide sesenta y un metros (61,00 mts), colinda con camino de entrada y salida de Llanetes. SUR-OESTE Desde el vértice V3 al vértice V4, mide sesenta y dos metros (62,00 mts), colinda antes con Rubén Aldana hoy Francisco Mora. SUR-ESTE: Desde el vértice V2 al vértice V3, mide ciento treinta y dos metros (132,00 mts), colinda con carretera Pueblo Hondo San Simón. NOR-OESTE: Desde el vértice V1 al vértice V4, mide ciento siete metros (107,00 mts). colinda con la Quebrada El Palmar, que divide propiedad de Rafael Arellano. Lo aquí vendido fue habido como causahabientes de nuestra causante y madre: EMILIA DEL CARMEN MEDINA DE ARELLANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.476; fallecida ab-intestato el 23/07/2017, según consta de Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 0003, Expediente N° 18/0602, de fecha 04 de enero de 2023, así como de Formulario para Impuesto sobre Sucesiones N° 1890023141, emitido por el Departamento de Sucesiones de La Región Los Andes, bajo el expediente N° 18-0602 de fecha 31 de Mayo de 2018, en su activo hereditario 3, el cual adquiere con el carácter de causahabiente por gananciales y herencia al fallecimiento de su legítimo esposo: JOSÉ LUIS ARELLANO RAMÍREZ, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 140, Expediente N° 06/1914, de fecha 02 de Marzo de 2009, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones con planillas N° 0068636 y N° 0036885, en su activo hereditario 6, quien hubo la propiedad durante la Comunidad Conyugal según consta de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, anotado bajo el N° 60, Folios 70-71, Protocolo I, Tomo I, de fecha 04 de Abril de 1954. Aclaramos en este mismo acto, que dentro del lote general antes nombrado se encuentran enclavados, los derechos y acciones que también entran en esta venta; habidos por compra a nuestros padres, por parte de nuestro causante y hermano: JOSE ARMANDO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.454, fallecido ab intestato, tal como se evidencia de Certificado de Solvencias de Sucesiones N° 1017, Expediente N° 2025/1055, de fecha 25 de mayo de 2026, así como de Formulario de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones N° 2500049567, bajo el expediente N° 1055, de fecha 18/08/2025, en sus activos hereditarios 3 y 4, a su vez habida la propiedad según consta de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, anotado bajo el N.º 60, Folios 70-71, Protocolo I, Tomo I, de fecha 04 de Abril de 1954. quien hubo la propiedad durante la Comunidad Conyugal según consta de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Numero 2010.121. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.2.1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En cuanto al precio de venta; las parles plantean que, por cuanto se ha mantenido el estado de depreciación del valor monetario referencial adquisitivo del pais, así como los altos índices inflacionarios y los problemas de circulación de nuestra moneda, que el precio estipulado para esta negociación sea pagado en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Por lo cual, conforme a lo establecido en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el literal b) del artículo 8 del Convenio cambiario N°1, de fecha 21/08/2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6 405, de fecha 07/09/2018, se establece "Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuara, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias". De manera tal, que fue establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00 USD), monto que al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 20/07/2026, es de setecientos treinta y seis Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 736,93 por dólar sumando un total de cinco millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos diez Bolívares (Bs 5.158.510,00), los cuales declaramos recibir a nuestra entera y cabal satisfacción, en divisas americanas de variada denominación a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transferimos la plena propiedad con todos sus usos, costumbres y servidumbres y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y nosotros, JOSE DAVID CONTRERAS ARELLANO Y MARIA VICTORIA CONTRERAS DE CONTRERAS antes identificados, declaramos: Aceptamos en todas y cada una de las partes, la venta que aquí se nos realiza, por considerarla, seria, cierta y real. En fe de lo expuesto, se elige la ciudad de Coloncito, como jurisdicción a cuyos tribunales se someten las partes aquí mencionadas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a los 20 días del mes de julio de 2026." Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de un lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente: Nosotros, JOSE DAVID CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.346.392 y MARIA VICTORIA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.731.228 del mismo domicilio y civilmente hábiles; en nuestra cualidad de parte demandante, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 07 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RAMON PASTOR ARELLANO MEDINA actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos GREGORIO DE JESUS ARELLANO MEDINA; LUIS ALFONSO ARELLANO MEDINA, NABOR ALEJANDRO ARELLANO MEDINA, y los ciudadanos MARIA RAFAELA ARELLANO DE DUQUE y ALFREDO ΑΝΤΟΝΙΟ ARELLANO MEDINA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.


PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de agosto de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5330-2026