REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5327-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N.º V-13.761.442, domiciliado en coloncito, estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejerció YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V-13.761.135, inscrito en el IPSA bajo el N.º 79.349.
DEMANDADOS: ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACON, ZURLY YASMINA DUQUE CONTRERAS, NELLY YURAIDY PEREZ CONTRERAS, LUDDY YURIENY PEREZ CONTRERAS y WILLIAM ANTONIO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, el primero de los nombrados casados, los restantes solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-9.354.465, N° V- 17.887.249, N° V- 21.440.470, N° V- 17.084.538 y N° V- 21.440.467, domiciliados en coloncito, estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, plenamente identificada en autos.
En fecha 31 de julio de 2026, Los ciudadanos: ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACON, ZURLY YASMINA DUQUE CONTRERAS, NELLY YURAIDY PEREZ CONTRERAS, LUDDY YURIENY PEREZ CONTRERAS y WILLIAM ANTONIO PEREZ CONTRERAS, identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejerció JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.084.505. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.595, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros: ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, fitular de la cedula de identidad Nº V- 9.354.465; ZURLY YASMINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.887.249, NELLY YURAIDY PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N°V-21.440.470, LUDDY YURIENY PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-17.084.538 y WILLIAM ANTONIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-21.440.467, todos domiciliados en la población de Los Cafños, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábiles, nos damo por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en toda y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares, que riela en el folio del presente expedirte, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en nuestros actos tantos públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente; "Entre nosotros: ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-9.354.465; ZURLY YASMINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-17.887.249; NELLY YURAIDY PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-21.440.470, LUDDY YURIENY PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-17.084.538 y WILLIAM ANTONIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V. 21.440.467, todos domiciliados en Los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábiles, quien en lo sucesivo se denominarán LOS OFERENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-13.761.442, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira e igualmente hábil, quien en lo sucesivo se denominará EL OPTANTE COMPRADOR, se ha convenido en celebrar, como en efecto se hace, el presente contrato de OPCION A COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: LOS OFERENTES VENDEDORES conceden a favor de EL OPTANTE COMPRADOR una OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sobre todos los DERECHOS que les corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en Veradales, sector Mesa de la Canela, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y que conforman la Finca denominada La Fortuna, con un área total de terreno de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (20 Has. 9.463 mts2) y comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Del V1 al V2 mide 299,80 Mts, da con Nicolás Tolentino Zambrano; FONDO: Del V10 al V11 mide 141,30 Mts, da con ramal via a Veradales, LADO DERECHO. Del V2 al V10 mide 844,40 Mts, da con ramal via a Veradales; LADO IZQUIERDO: Del V11 al V1 mide 1.049 Mts, da con Porfirio Chacón. SEGUNDA: Dichos Derechos sobre el mencionado lote de terreno fueron adquiridos por herencia de nuestra premuerta madre y cónyuge ciudadana MARIA IRENE CONTRERAS AVENDAÑO quien falleció ab-intestato el dia ocho (08) de abril de 2025, según consta en acta de defunción N°062 de fecha 09 de abril del año 2025 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y Acta de Recepción con Expediente N°2026/0383 de fecha 29 de julio de 2026 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, y quien a su vez lo hubo en comunidad conyugal con el ciudadano ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACÓN según consta en el Acta de Matrimonio N°10 de fecha 16 de marzo de 1991 e inserta bajo el N°89 de fecha 19 de junio de 1991 en los libros de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2024.661, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.29.1.590 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, de fecha quince (15) de febrero de año 2024. TERCERA: El precio de venta de los Derechos sobre el mencionado lote de terreno objeto de esta opción a compra venta, es por la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $70.000,00), suma esta que no podrá ser Incrementada por LOS OFERENTES VENDEDORES y tampoco generara intereses, los cuales serán pagados por EL OPTANTE COMPRADOR de la siguiente manera: 1) La cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00), los cuales se pagan en este acto con la firma de este documento y que LOS OFERENTES VENDEDORES manifiestan recibidos a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y en la moneda acordada, 2) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $5.000,00), cuales serán pagados por EL OPTANTE COMPRADOR a LOS OFERENTES VENDEDORES, en dinero efectivo y en la moneda acordada, el dia treinta (30) de septiembre del 2026, y 3) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $5.000,00), serán pagados por EL OPTANTE COMPRADOR a LOS OFERENTES VENDEDORES, en dinero efectivo y en la moneda acordada, una vez dictada sentencia definitiva en el juicio por Interdicción Civil y designación del Tutor Legal a beneficio del ciudadano YORBANY ISIDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, soltero, con cédula de identidad NºV-30.162.516, el cual por su discapacidad fisica e intelectual se encuentra imposibilitado para realizar cualquier tipo de acto jurídico, así como la correspondiente autorización de venta aprobada por el Juez competente CUARTA: El tiempo de vigencia de la presente opción a compra venta, es hasta el dia treinta (30) de septiembre 2026. QUINTA: El documento definitivo de compra-venta se otorgara y firmará por ante la Oficina de Registro Público los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, cuando EL OPTANTE COMPRADOR haya pagado los montos establecidos en el numeral 1 y 2 de la cláusula TERCERA de este contrato de opción a compra, tiempo que se considera suficiente para que LOS OFERENTES VENDEDORES hayan presentado el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, y la ciudadana MARIA YADILKA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-18.720.635 también coheredera de dicho bien inmueble, otorgue poder para tal efecto o retome al país, ya que actualmente se encuentra en la República de Perú, por lo que LOS OFERENTES VENDEDORES deberán proporcionar a EL OPTANTE COMPRADOR, además de todo lo anterior, los permisos requeridos por la citada Oficina de Registro Público a los fines de la protocolización del dicho documento de compra-venta, tales como: levantamiento topográfico, solvencias municipales, catastro, pago de servicios públicos agua, aseo, electricidad SEXTA: Serán por cuenta de EL OPTANTE COMPRADOR, todos los gastos inherentes a la presente operación y del documento definitivo de compra-venta, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de los mismos y los derechos arancelarios del Registro Público respectivo. SEPTIMA: Ambas partes aquí contratantes expresamente convenimos y aceptamos como CLÁUSULA PENAL lo siguiente: SI POR CAUSAS IMPUTABLES A EL OPTANTE COMPRADOR, no se realiza o perfecciona la operación de compra-venta convenida en este documento, bien porque éste desiste de la intención de comprar o porque incumplen total o parcialmente con las obligaciones asumidas y establecidas en las cláusulas estipuladas en este contrato, LOS OFERENTES VENDEDORES podrá unilateralmente y de pleno derecho dar por rescindido este contrato, pudiendo retener y hacer suyo el quince por ciento (15%) del total de lo que haya recibido de EL OPTANTE COMPRADOR, como pago del precio convenido en la cláusula TERCERA de este documento, como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de éste. Ahora, si es por CAUSAS IMPUTABLES A LOS OFERENTES VENDEDORES, no se realiza o perfecciona la operación de compra-venta convenida, bien porque éstos desisten de la intención de vender o porque incumplen total o parcialmente con las obligaciones asumidas y establecidas en las cláusulas estipuladas en este contrato, EL OPTANTE COMPRADOR podrá unilateralmente y de pleno derecho dar por rescindido este contrato. quedando en consecuencia LOS OFERENTES VENDEDORES obligados a reintegrar la totalidad de lo que hayan recibido de EL OPTANTE COMPRADOR, como parte de pago del precio antes convenido. Además, deberán pagar una cantidad adicional equivalente al quince por ciento (15del total recibido de EL OPTANTE COMPRADOR, como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de éstos. El reintegro de todo lo recibido y el pago de la cantidad adicional del quince por ciento (15%), deberán efectuarlo sin intereses de ningún tipo, dentro de los ochos (8) dias calendarios subsiguientes a la fecha del 30 de septiembre del 2026, sin perjuicio de las acciones judiciales que EL OPTANTE COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato OCTAVA: LOS OFERENTES VENDEDORES se comprometen con EL OPTANTE COMPRADOR a entregar el inmueble dado en opción a compra venta y previamente descrito, libre de personas, cosas y animales en el lapso de un (1) mes contado a partir de la firma del presente documento. NOVENA: EL OPTANTE COMPRADOR no podrá ceder, traspasar, arrendar o ejecutar cualquier otra transacción contraria a los términos de este contrato, si pudiendo construir mejoras o realizar cambios que afecten el inmueble objeto de este contrato, pero SI POR CAUSAS IMPUTABLES A EL OPTANTE COMPRADOR, no se realiza o perfecciona la operación de compra-venta convenida en este documento, quedarán a beneficia de LOS OFERENTES VENDEDORES, previo avaluó y reembolso del dinero según su justo valor a EL OPTANTE COMPRADOR. DECIMA: Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato a tenor del contenido del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a cuya jurisdicción declaramos someternos. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintisiete (27) dias de julio del dos mil veintiséis (2026) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares...". CUARTO: Y nosotros: ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACÓN, ZURLY YASMINA DUQUE CONTRERAS, NELLY YURAIDY PEREZ CONTRERAS LUDDY YURIENY PEREZ CONTRERAS Y WILLIAM ANTONIO PEREZ CONTRERAS, plenamente identificados, de conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-13.761.442, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva a ordenarme y expedirme un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente; en constancia de ello dejo copia fotostática de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto a la Abogado en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”

En fecha 05 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACON, ZURLY YASMINA DUQUE CONTRERAS, NELLY YURAIDY PEREZ CONTRERAS, LUDDY YURIENY PEREZ CONTRERAS y WILLIAM ANTONIO PEREZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza











YOB/nmgh
Exp. 5327-2026.