REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5326-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: NIXON ROBERTO MORA MENDEZ y ARMANDO JOSE CAMARGO GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad Nros. V-20.077.218 y V-24.745.813, domiciliados en el Sector La Hojita, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: BILDO OMERO VIVAS GOMEZ, VISMELY YOSELYN VIVAS RAMIREZ, VILDER JOHAN VIVAS RAMIREZ y VILMER JOEL VIVAS RAMIREZ venezolanos, viudo el primero de los nombrados y solteros el restante, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.122.141, V-24.782.304, V-24.745.879 y V-26.566.482, domiciliados en la Casa Nro. 5-43, carrera 3 con calle 2, barrio padre Fonseca, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos NIXON ROBERTO MORA MENDEZ y ARMANDO JOSE CAMARGO GUERRERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 31 de julio de 2026, Los ciudadanos BILDO OMERO VIVAS GOMEZ, VISMELY YOSELYN VIVAS RAMIREZ, VILDER JOHAN VIVAS RAMIREZ y VILMER JOEL VIVAS RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos NIXON ROBERTO MORA MENDEZ y ARMANDO JOSE CAMARGO GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, MARIA ELENA CARRERO DE RAMIREZ Y JOSE GILBERTO RAMIREZ CALDERON, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, MARIA ELENA CARRERO DE RAMIREZ y JOSE GILBERTO RAMIREZ CALDERON, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, MARIA ELENA CARRERO DE RAMIREZ Y JOSE GILBERTO RAMIREZ CALDERON, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio__________ del presente Expediente_______________ por ser cierto y ciertas la firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MARIA ELENA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.304, casada, domiciliada en el Fundo El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: NANCY ZULAY LABRADOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.335, soltera, domiciliada en la Finca El Sufrimiento, Parcela 49, El Esfuerzo, Sector Puente Tabla, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente hábil. UNAS MEJORAS con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (138,09 Mtrs2), constante en una casa para habitación, paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, garaje, patio, depósito, tanque aéreo, lavadero, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, radicadas sobre PARTE de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional De Tierras (INTI), denominado "FUNDO EL ESFUERZO", UBICADO en la PARCELA E-41, SECTOR EL ESFUERZO, PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de una EXTENSIÓN DE TERRENO de MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (1.081,28 Mtrs2.), comprendido dentro de las siguiente MEDIDAS Y LINDEROS: FRENTE (NOR-OESTE): Del vértice V1 al V7 en una extensión de treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 Mtrs.) colinda con Vía Principal El Esfuerzo. FONDO (SUR-ESTE): Del vértice V2 at V3 en una extensión de treinta y cuatro metros (34 Mtrs.) colinda con terrenos de María Elena Carrero de Ramírez. LADO DERECHO (NOR-ESTE): Del vértice V1 al V2 en una extensión de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mtrs.) colinda con terrenos de María Elena Carrero de Ramírez. LADO IZQUIERDO (SUR-OESTE): Comprende los vértices V3, V4, V5, V6 al V7 en una extensión de treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 Mtrs.) colinda con terrenos de María Elena Carrero de Ramírez, de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Las mejoras aquí descritas me pertenecen según consta en documento reconocido bajo la sentencia N° 11.431 de fecha siete (07) de marzo del dos mil dos (2.002) emitida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. EL PRECIO de esta venta es por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 6.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.742.420,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 23 de marzo del 2.026, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 457,07) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos del comprador en la moneda expresada, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, JOSE GILBERTO RAMIREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.881.066, casado, domiciliado en el Fundo El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, DECLARO: Que en mi condición de cónyuge de la vendedora doy mi consentimiento y autorización para la realización de la presente venta. Y yo, NANCY ZULAY LABRADOR ZAMBRANO, la vendedora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintitrés (23) días de marzo del dos mil veintiséis (2.026) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Nosotros, MARIA ELENA CARRERO DE RAMIREZ Y JOSE GILBERTO RAMIREZ CALDERON, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, NANCY ZULAY LABRADOR ZAMBRANO, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio , y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 05 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos BILDO OMERO VIVAS GOMEZ, VISMELY YOSELYN VIVAS RAMIREZ, VILDER JOHAN VIVAS RAMIREZ y VILMER JOEL VIVAS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5326-2026
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