REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5319-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIGIA MARLENY ARIAS LEON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.975.474, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.070.
DEMANDADOS: YULIER LEOPOLDO VELASCO BLANCO y JANETH COROMOTO HIGUERA DE VELASCO, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.992.816 y V-12.833.646, en su orden respectivo domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LIGIA MARLENY ARIAS LEON, plenamente identificada en autos.
En fecha 29 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos YULIER LEOPOLDO VELASCO BLANCO y JANETH COROMOTO HIGUERA DE VELASCO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 31 de julio de 2026, La ciudadana LIGIA MARLENY ARIAS LEON, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.070, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos YULIER LEOPOLDO VELASCO BLANCO y JANETH COROMOTO HIGUERA DE VELASCO, en su condición de parte demandados en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, se dan por citados en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio.-SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, convienen y así expresamente lo señalan que efectivamente en su condición o carácter de vendedores vendieron a LA DEMANDANTE el lote de terreno propio descrito en el documento privado con sus medidas, linderos y características, las cuales se dan aquí por reproducidas.- TERCERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, obrando con el carácter señalado, es decir, como Vendedores, declaran de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que conviene en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda por El Demandante y en consecuencia Reconocen en este acto que los hechos señalados en el Libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOCEN en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma e impresiones digito pulgares de ellos que aparecen como Vendedores, que esa son sus firmas la que utilizan en todos sus actos públicos y privados y de igual manera que son sus impresiones digito pulgares las que aparecen al pie de su firma en el instrumento privado de fecha 21 de Julio del 2026 el cual el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: YO YULIER LEOPOLDO VELASCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad N° V.- 11.992.816, de este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIGIA MARLENY ARIAS LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° V.- 11.975.474, de igual domicilio y civilmente capaz, un lote de terreno propio ubicado en la Avenida 16, entre carreras 9 y 9A de la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de conformidad con el levantamiento topográfico levantado al efecto y que forma parte del presente instrumento el citado lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; NORESTE Con la Avenida 16, en una extensión de diez metros (10 Mts.); SUROESTE: Con Jhon Jairo Castillo, en una extensión de diez metros (10 Mts.); NOROESTE: Con Gloria Belén Urbina de Higuera, en una extensión de veinte metros (20 Mts.) y SURESTE: Con Gloria Belén Urbina de Higuera, en una extensión de veinte Metros (20 Mts.).- Lote de terreno objeto de esta venta me pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 19 de Junio del 2015, inscrito bajo el Número 2013.661, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 437.18.15.1.3428 correspondiente al libro del folio real del año 2013.- El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) as cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en dinero en efectivo en arios pagos en diferentes oportunidades a mi entera y cabal satisfacción, motivo por el al le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión y me obligo al saneamiento de ley.-JO JANETH COROMOTO HIGUERA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, casad, TITULAR de la cédula de identidad N° V.- 12.833.646, de este domicilio y civilmente capaz, ando en este acto con el carácter de cónyuge del vendedor declaro: Doy mi Sentimiento en la presente venta por ser seria, cierta y así haberla convenido con la Compradora. Y yo LIGIA MARLENY ARIAS LEON, ya identificada, declaro: Acepto la a que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil veintiséis. CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.- QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada, visto el Convenimiento hecho por LOS DEMANDADOS declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes. SEXTA: En consecuencia, ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convenimiento sea HOMOLOGADO y por ende se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes firman …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza













YOB/chgl
Exp. 5319-2026.