REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5315-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.890, domiciliado en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: RONAL YOANDER ROJAS QUIÑONEZ y SINAI DEL VALLE CARRERO CARRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-27.004.769 y V-27.170.140, domiciliados en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de julio de 2026, se admite la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RONAL YOANDER ROJAS QUIÑONEZ y SINAI DEL VALLE CARRERO CARRERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de julio de 2026, los ciudadanos RONAL YOANDER ROJAS QUIÑONEZ y SINAI DEL VALLE CARRERO CARRERO, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.123, actuando con el carácter de parte demandada y el ciudadano CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: RONAL YOANDER ROJAS QUIÑONEZ y SINAI DEL VALLE CARRERO CARRERO, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente. "Nosotros, RONAL YOANDER ROJAS QUIÑONEZ Y SINAI DEL VALLE CARRERO CARRERO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.004.769 y V-27.170.140, respectivamente, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento DECLARAMOS, damos en vente de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.380.890, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, y civilmente hábil, UNAS MEJORAS, consistente en un local comercial en la planta baja, y un apartamento tipo estudio de complejo abierto, en la planta alta, distribuidos de la siguiente manera, PLANTA ALTA: edificada con paredes de bloque de cemento y frisadas, piso de cemento pulido, techo en machimbre con sus estructura de hierro, una (01) cocina, con sus planchones, un (01) baño revestido de cerámica, un lavadero con un tanque pequeño para agua, un balcón con chaguaramos, una escalera que conduce a la planta baja. PLANTA BAJA: un Local comercial, edificado en paredes de bloque de concreto con sus elementos estructurales, piso de cemento pulido, techo en placa vaciado de cemento y machimbre con sus estructuras de hierro, una portón tipo Santa Maria en hierro, y una escalera que conduce al sótano, que esta edificado en paredes de bloques de cemento, con todos los servicios públicos agua, electricidad y demás anexidades que le son propias. Las mejoras antes descritas y vendidas nos pertenece por haberlas adquirido en parte tal y como consta en documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica de la Tendida, Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 05, de fecha 07/12/2021, y en parte por haberlas construido con dinero y esfuerzo de nuestro propio peculio a nuestras únicas expensas, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Concejo Municipal del Jauregui, la Grita Estado Táchira, ubicado en el Sector Caño Amarillo Parroquia Bocono, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de: CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE O FONDO: del Vértice V4 al V3, en una extensión de Cinco Metros (5 Mts), Colinda con Mejora de Pedro Antonio Rincón Pérez, SUR O FRENTE: del Vértice V2 al V1, en una extensión de Cinco Metros (5 Mts), Colinda con Carretera Panamericana: ESTE O LADO IZQUIERDO: del Vértice V3 al V2, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), Colinda con mejoras que son o fueron de Pedro Antonio Rincón Pérez, OESTE O LADO DERECHO: del Vértice V1 al V4, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), Colinda con mejoras que son actualmente de Efigenio Zambrano. El precio de la presente venta es por la cantidad de: TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 30.000 USD); siendo su valor referencial al dia de hoy la cantidad de Veinte Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Bolivares (20.247.900,00 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (07) de Julio del año 2026, por la cantidad de (674,93 Bs); por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuelay, que declaramos haber recibido, en moneda física, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley Y yo. CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, plenamente identificado, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con los vendedores. Asi lo decimos, firmamos y otorgamos por vía privada, en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha (07) de Julio del año 2.026 CUARTO: Y Nosotros, RONAL YOANDER ROJAS QUIÑONEZ Y SINAI DEL VALLE CARRERO CARRERO, plenamente identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren Insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se layo y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de agosto de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria

abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 5315