REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5664-2026
SOLICITANTE: LUIS ARQUIMERES PRADA FERREIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula
de identidad N° V-24.779.078, domiciliado en la Tendida, Sector San Rafael "Los Samanes". Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 182.329.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentado por el ciudadano LUIS ARQUIMERES PRADA FERREIRA asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO plenamente identificado en autos, que desde el año 2012, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, un lote de terreno que dice ser de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado "Los Samanes", Sector San Rafael, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Sobre dicho terreno, y con dinero de mi propio peculio, he construido las mejoras que se describen a continuación: una casa para habitación, elaborada en pisos de cerámica y terracota, paredes de bloque frisado, con columnas, vigas de riostra y de carga, techos de acerolit, siete (07) ventanas de vidrios ahumados tipo panorámicas, consta de tres (03) dormitorios con puertas de madera, un (01) baño interno, sala, comedor, cocina empotrada, área de lavandería con su respectivo baño y dos (02) tanques para agua potable, y demás servicios como agua blancas con sus respectivas instalaciones, electricidad, pozo séptico, un (01) porche por todo alrededor de la casa con chaguaramos y demás anexidades que le son propias, con un área construida de DOSCIENTOS SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (207,25 Mts2), y el terreno posee una área total de SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (6 Has con 4.116,20 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE (NOROESTE): Del V1 al V2, MIDE CIENTO OCHENTA METROS (180 mts) y colinda antes con Alfonso Cañas para hoy camellón de acceso de cuatro metros de ancho; FONDO (SURESTE): Del V3 al V4, mide CIENTO CUARENTA METROS (140 mts) y colinda antes con Nerio Ramírez para hoy Jesús Ramírez; LADO DERECHO (SUROESTE): Del V4 al V1, mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS (480 mts) y colinda antes con Rosa Duran, para hoy Salvadora Ramírez; LADO IZQUIERDO (NORESTE): Del V2 al V3, mide CUATROCIENTOS CUARENTA METROS (440 mts) y colinda antes con Ana Duran para hoy Yolanda Duran, linderos y medidas según consta en acta de mensura y planos topográficos emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de Julio del año 2026 y que se anexan al presente documento. Las bienhechurías antes descritas tienen un valor estimado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00). Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente se acredite como único y legítimo propietario de las mejoras antes descritas, y en resguardo de sus intereses.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano LUIS ARQUIMERES PRADA FERREIRA, plenamente identificado en autos, en fecha 29 de julio de 2026, rinden declaración los ciudadanos DIANA PATRICIA SANTANDER RINCON y ANAID JULIANA ALVARES SATANDER, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.676.541 y V-31.565.229, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano LUIS ARQUIMERES PRADA FERREIRA, plenamente identificado, el cual es propietario y poseedor legítimo de unas mejoras, Ubicado en el sitio denominada “Los Samanes”, Sector San Rafael, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado Del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUIS ARQUIMERES PRADA FERREIRA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, que es propietario y poseedor legítimo de unas mejoras que se describen a continuación: una casa para habitación, elaborada en pisos de cerámica y terracota, paredes de bloque frisado, con columnas, vigas de riostra y de carga, techos de acerolit, siete (07) ventanas de vidrios ahumados tipo panorámicas, consta de tres (03) dormitorios con puertas de madera, un (01) baño interno, sala, comedor, cocina empotrada, área de lavandería con su respectivo baño y dos (02) tanques para agua potable, y demás servicios como agua blancas con sus respectivas instalaciones, electricidad, pozo séptico, un (01) porche por todo alrededor de la casa con chaguaramos y demás anexidades que le son propias, con un área construida de DOSCIENTOS SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (207,25 Mts2), y el terreno posee una área total de SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (6 Has con 4.116,20 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE (NOROESTE): Del V1 al V2, MIDE CIENTO OCHENTA METROS (180 mts) y colinda antes con Alfonso Cañas para hoy camellón de acceso de cuatro metros de ancho; FONDO (SURESTE): Del V3 al V4, mide CIENTO CUARENTA METROS (140 mts) y colinda antes con Nerio Ramírez para hoy Jesús Ramírez; LADO DERECHO (SUROESTE): Del V4 al V1, mide CUATROCIENTOS OCHENTA METROS (480 mts) y colinda antes con Rosa Duran, para hoy Salvadora Ramírez; LADO IZQUIERDO (NORESTE): Del V2 al V3, mide CUATROCIENTOS CUARENTA METROS (440 mts) y colinda antes con Ana Duran para hoy Yolanda Duran, linderos y medidas según consta en acta de mensura y planos topográficos emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de Julio del año 2026 y que se anexan al presente documento. Las bienhechurías antes descritas tienen un valor estimado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (02) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Sol. 5664-2026.
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