REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5662-2026

SOLICITANTE: EDGAR JAVIER CABALLERO OSPINA, venezolano, soltero, titular de la cedulas de identidad No. V-14.152.631, domiciliado en el Sector San Isidro calle 13 entre carreras 2 y 4, coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.349.622 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.217.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano EDGAR JAVIER CABALLERO OSPINA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, plenamente identificados en autos, que desde el año 2.008, con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal, ha construido una casa para habitación con un área de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados, (171,53 mts²), sobre un terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que tiene una superficie de Terreno de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados, (218,22 mts²), una casa para habitación antes dicha, está situada en el sitio denominado: Sector San Isidro calle 13 entre carreras 2 y 4 en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la siguiente descripción: Sala, Cocina, Comedor, Porche, 4 Habitaciones, Baño, Lavadero, Garaje, Patio, con pared propia con los colindantes, con todas sus instalaciones de: electricidad, aguas blancas y aguas negras, y demás anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Del Vértice V-1 al V-2, con una distancia de Diez metros con Treinta centímetros (10.30mts), Colindando con Calle 13; SURESTE: Del Vértice V-2 al V-3, con una distancia de Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50mts), colindando con Luis Miguel Ortega, SUROESTE: Del Vértice V-3 al V-4, con una distancia de Diez metros (10,00mts), colindando con Cruz Evelia Duran; NOROESTE: Del Vértice V-4 al V-1, con una distancia de Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21.50mts), colindando con Nelson Yovanny Robles. El costo total de dichas mejoras fue por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs), representados en valor de materiales utilizados y mano de obra empleada en la construcción. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente se acredite como único y legítimo propietario de las mejoras antes descritas, y en resguardo de sus intereses.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano EDGAR JAVIER CABALLERO OSPINA, plenamente identificado en autos, en fecha 29 de julio de 2026 rindieron declaración los ciudadanos NELSON YOVANNY ROBLES ARDILA, LUIS MIGUEL ORTEGA CARRILLO y PORFIRIO DEL ROSARIO GUIRIGAY ZAMBRANO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.939.039, V-12.340.849 y V-9.346.224, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano EDGAR JAVIER CABALLERO OSPINA, plenamente identificado, construyo una casa para habitación, ubicado en el Sector San Isidro calle 13 entre carreras 2 y 4 en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano EDGAR JAVIER CABALLERO OSPINA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, que desde el año 2.008, con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal, ha construido una casa para habitación con un área de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados, (171,53 mts²), sobre un terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que tiene una superficie de Terreno de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados, (218,22 mts²), una casa para habitación antes dicha, está situada en el sitio denominado: Sector San Isidro calle 13 entre carreras 2 y 4 en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la siguiente descripción: Sala, Cocina, Comedor, Porche, 4 Habitaciones, Baño, Lavadero, Garaje, Patio, con pared propia con los colindantes, con todas sus instalaciones de: electricidad, aguas blancas y aguas negras, y demás anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Del Vértice V-1 al V-2, con una distancia de Diez metros con Treinta centímetros (10.30mts), Colindando con Calle 13; SURESTE: Del Vértice V-2 al V-3, con una distancia de Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50mts), colindando con Luis Miguel Ortega, SUROESTE: Del Vértice V-3 al V-4, con una distancia de Diez metros (10,00mts), colindando con Cruz Evelia Duran; NOROESTE: Del Vértice V-4 al V-1, con una distancia de Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21.50mts), colindando con Nelson Yovanny Robles. El costo total de dichas mejoras fue por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs), representados en valor de materiales utilizados y mano de obra empleada en la construcción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Sol. 5662-2026.