REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente Nº 5324-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ALBA ESPERANZA CARRERO MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.229.084, domiciliada en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADO: WASSON JAVEIDY CHACON LEON y REBECA MARIA GOMEZ DE CHACON, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.684.844 y V-15.257.648, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ALBA ESPERANZA CARRERO MORENO, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de julio de 2026, los ciudadanos WASSON JAVEIDY CHACON LEON y REBECA MARIA GOMEZ DE CHACON, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.329, en su condición de parte demandada, y la ciudadana ALBA ESPERANZA CARRERO MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos. A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 17 de julio de 2026, que textualmente dice asi "Yo, WASSON JAVEIDY CHACON LEON venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nos. V. 15.684.844, domiciliado en Maracay Estado Aragua, aqui de tránsito y civilmente häbil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ALBA ESPERANZA CARRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V. 13.229.084, domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, Unas mejoras de nuestra propiedad, consistentes en casa para habitación, que consta de techos de acerolit con cielo razo en molduras de yeso, pisos de cerámica en parte y en parte de cemento pulido, paredes de bloque con frisos lisos, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, porche, área de servicio y demás anexidades que le son propias, ubicadas en el Sector San José de La Morita, parte baja, calle 2, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, construidas sobre un late de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, según documento de Amparo Numero 40.254, con una extensión de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 Mts2) dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Colinda con la calle 2, en una extensión de Trece Metras (13 Mts); FONDO: Colinda con Cafño Los Charcos, en una extensión de Trece Metros (13 Mts); LADO DERECHO: Colinda con Silvio Chacón, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts); LADO IZQUIERDO: Colinda con Rosa Lara, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron ejecutadas a mis solas y únicas expensas sobre un late de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira dado en arrendamiento según documento N° 40.254, Autenticado por ante La Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, en fecha 19 de junio del año 2006, Inscrito bajo el Numero 45, Tamo XXXIV de los libros respectivos. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio v posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, REBECA MARIA GOMEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N" V 15.257.648, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y hábil civilmente. Declaro en mi condición de conyugue del vendedor autorizó la presente venta. Y yo, ALDA ESPERANZA CARRERO MORENO, la compradora ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser sería y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por via privada hoy 17 de Julio del año 2026, en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado el Estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente documento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le Imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada, CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana ALBA ESPERANZA CARRERO MORENO, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en el Edificio Yerson, primer piso, oficina Nº 1, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira quien manifesto lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada, No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 03 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos WASSON JAVEIDY CHACON LEON y REBECA MARIA GOMEZ DE CHACON, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día de hoy lunes tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 5324-2026.-