REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5680-2026

SOLICITANTE: JESUS JAVIER DUQUE RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.761.950, domiciliado en el sector El Venado, parte alta de la parroquia La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.123.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano JESUS JAVIER DUQUE RAMIREZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificados en autos, que a partir del año 2000 construyo a sus únicas expensas y con dinero de mi peculio; sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, una vivienda unifamiliar constituida por estructura con paredes de bloque frisadas, techo en estructura metálica y zinc, pisos de cemento pulido, comedor, cocina con un mesón revestidos en cemento pulido, dos habitaciones con ventanas de hierro, una sala, un sanitario con todas sus anexidades, con puertas y ventanas metálicas, un pasillo que comunica a todas las instalaciones del inmueble a trasvés de un porche de entrada, la fachada principal construida en paredes de bloque frisadas y pintadas y columnas de concreto frisadas y pintadas, un espacio destinado a área de servicios con lavadero y tanque para agua potable, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas y demás anexidades que le son propias. Este inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, Calle 1, casa S/NM, de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: El área general con una extensión de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (120,90 M²) de terreno y construcción, cuyos linderos generales son NOR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), colinda con la calle 1. SUR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, en una extensión de seis metros (6,00 mts), colinda con propiedad de Yolimar Diaz Ortiz. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V2 al vértice V3, en una extensión de veinte metros (20,00 mts), colinda con propiedad de Yaritza Diaz Ortiz, NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V1 al vértice V4, en una extensión de veinte metros (20,00 mts), colinda con propiedad José Simeon Lizarazo Caicedo. Todas estas mejoras radicadas sobre terrenos o bienes propios de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira. En estas bienhechurías invertí de manera fraccionada y en diferentes épocas a partir del momento de la posesión publica, pacífica y notoria con el ánimo de verdadero dueño, que en la actualidad representan la cantidad de Ocho millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00).

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano JESUS JAVIER DUQUE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, en fecha 07 de agosto de 2026 rindieron declaración los ciudadanos ANABEL PEINADO GARCIA y TALIA JAKELINE PEREZ GARCIA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.643.555 y V-11.973.509, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano JESUS JAVIER DUQUE RAMIREZ, plenamente identificado, construyo dichas mejoras consistente de una casa para habitación, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicado en el Sector Primero de Mayo, Calle 1, casa S/NM, de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESUS JAVIER DUQUE RAMIREZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión de unas mejoras, consistente una vivienda unifamiliar constituida por estructura con paredes de bloque frisadas, techo en estructura metálica y zinc, pisos de cemento pulido, comedor, cocina con un mesón revestidos en cemento pulido, dos habitaciones con ventanas de hierro, una sala, un sanitario con todas sus anexidades, con puertas y ventanas metálicas, un pasillo que comunica a todas las instalaciones del inmueble a trasvés de un porche de entrada, la fachada principal construida en paredes de bloque frisadas y pintadas y columnas de concreto frisadas y pintadas, un espacio destinado a área de servicios con lavadero y tanque para agua potable, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas y demás anexidades que le son propias. Este inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, Calle 1, casa S/NM, de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que según levantamiento topográfico presenta las siguientes características: El área general con una extensión de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (120,90 M²) de terreno y construcción, cuyos linderos generales son NOR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V2, en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), colinda con la calle 1. SUR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, en una extensión de seis metros (6,00 mts), colinda con propiedad de Yolimar Diaz Ortiz. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V2 al vértice V3, en una extensión de veinte metros (20,00 mts), colinda con propiedad de Yaritza Diaz Ortiz, NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V1 al vértice V4, en una extensión de veinte metros (20,00 mts), colinda con propiedad José Simeon Lizarazo Caicedo. Todas estas mejoras radicadas sobre terrenos o bienes propios de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/lorena
Sol. 5680-2026.