REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5336-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE LUIS LANDINO ALCANTARA, venezolano, soltero, titular de las cedulas de identidad Nº V- 4.991.424, domiciliado en Maracaibo estado Zulia y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332;
DEMANDADO: LUIS ERNESTO MORA QUINTERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.866.998, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JORGE LUIS LANDINO ALCANTARA, plenamente identificado en autos.
En fecha 04 de agosto de 2026, el ciudadano LUIS ERNESTO MORA QUINTERO identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JORGE LUIS LANDINO ALCANTARA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimien SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVEN en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términ contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 17 de Marzo de 202 que textualmente dice así: "Yo, LUIS ERNESTO MORA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la Cédula de Identidad No. V- 19.866.998, domiciliado en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonad del Estado Táchira y hábil civilmente; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano JORGE LUIS LANDINO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la Cédula de Identidad N" V. 4.991.424, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, aquí de tránsito y hábi civilmente; Unas mejoras de nuestra propiedad, consistentes en pastos artificiales, estantillos de madera y alambres de púa, ubicadas en el Sector Vallalitos, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, con una extensión de Ocho Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (8.180 Mts2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORESTE: comprende los vértices P2 al P3, en una extensión de Cincuenta y Seis Metros (56 Mts), colinda con zona de reserva del Caño La Pimpina y camellón interno de seis (06) metros que da acceso a los terrenos de la sucesión; SUROESTE: comprende los vértices P4 al P1, en una extensión de Cincuenta y Cinco Metros con Diez Centímetros (55,10 MtsCtms), colinda con camellón de acceso interno y Gabriel A. Roa E.y entre los vértice P5 al P6, camellón interno que da acceso a los terrenos de la sucesión; SURESTE: comprende los vértices P3 al P4, en una extensión de Ciento Setenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (179,10 Mts/Cmts), colinda con Alix Teresa Moncada; NOROESTE: comprende los vértices P1 al P2, en una extensión de Ciento Sesenta y Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (168,40 Mts/Cmts), colinda con Hermanos Jaimes Moncada. Lo descrito y vendido a través del presente documento es todo lo adquirido como consta en Documentos Suscrito Por vía Privada de fecha 25 de Junio del año 2025, Legalmente Reconocido por el Tribunal del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Sentencia Dictada por dicho Despacho en fecha 22 de Julio del año 2025, Expediente N° 4.607-2025. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, JORGE LUIS LANDINO ALCANTARA, el comprador ya identificado, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Asílo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada hoy 17 de Marzo del año 2026, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado el Estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente documento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano JORGE LUIS LANDINO ALCANTARA, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en el Edificio Yerson, primer piso, oficina Nº 1, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 11 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MORA QUINTERO plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de agosto de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/csnr.-
Exp. 5336-2026