REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5335-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ANA KARINA AZUAJE AVENDAÑO y ALEXIA COROMOTO AVENDAÑO ROJAS, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad N.º V-27.223.644, V-10.825.404, en su orden respectivo, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADA: CONSUELO MONTOYA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.490.515, domiciliada Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por las ciudadanas ANA KARINA AZUAJE AVENDAÑO y ALEXIA COROMOTO AVENDAÑO ROJAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 04 de agosto de 2026, la ciudadana CONSUELO MONTOYA MORENO, identificados en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y las ciudadanas ANA KARINA AZUAJE AVENDAÑO y ALEXIA COROMOTO AVENDAÑO ROJAS, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“ PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio Inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 17 de Julio de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi: "Yo, CONSUELO MONTOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.490.515, domiciliada Las Tiendas, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta de irrevocable a las ciudadanas ΑΝΑ KARINA AZUAJE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular da la Cédula de identidad Nº V.-27.223.644, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente häbil y ALEXIA COROMOTO AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-10.825.404, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, Unas mejoras o bienhechurias de mi propiedad, consistente en una casa para habitación de techos de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloque con frisos lisos, distribuida en tres (03) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, con sus respectivas puertas y ventanas, porche, área de servicio, garaje, tanque para depósito de agua, servicio de energía eléctrica, agua, potable y aguas servidas y demás anexidades que le son propias. Ubicadas en Las Tiendas, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (342,21 Mts2), con una área construida de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: del Vértice V1 al V4, Colinda con servidumbre de paso y terreno de Rafael Alvarado, en una extensión de Quince Metros (15 Mts): FONDO: del Vértice V2 al V3, Colinda con Gerardo Enrique Moreno, en una extensión de Quince Metros (15 Mts); LADO DERECHO: del Vértice V1 al V2, Colinda con propiedad de Silvio Gutierrez, en una extensión de Veintitres Metros (23 Mts); y LADO IZQUIERDO: del Vértice V3 al V4, Colinda con terreno que fue de Rafael Alvarado, para hoy Oneiber Sánchez, en una extensión de Veintidós Metros con Sesenta y Seis Centímetros (22,66 Mts/Cmts). Lo aqul descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre del año 2.025, inserto bajo el N° 08, Tomo 5, Folios 66 al 72 de los Libros respectivos. El precio de esta venta es UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la Representante de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento tramito a las compradoras la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento de ley. Y Nosotras, ANA KARINA AZUAJE AVENDAÑO, Y ALEXIA OROMOTO AVENDAÑO ROJAS, ya identificadas, declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente por privada en El documento se nos hace por ser seria y cierta." Asi lo decimos, otorgamos y firmamos, Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 17 de Julio del año 2026, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados", TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho las ciudadanas ANA KARINA AZUAJE AVENDAÑO, Y ALEXIA COROMOTO AVENDAÑO ROJAS, pienamente identificadas en su condición de demandantes, Asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitamos a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman. -…”

En fecha 11 de agosto de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CONSUELO MONTOYA MORENO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de agosto de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/nmghg.-
Exp. 5335-2026