REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
QUERELLANTE: PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.566, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO: RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.837.
QUERELLADA: YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.020.153, domiciliada en el sector hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE: 3546-2026
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha miércoles 17 de junio de 2026, por el cual el ciudadano PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, patrocinado por el abogado Rodolfo Alberto Quintero García, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, presenta Querella Interdictal en contra de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, ya arriba identificados.
Por auto de fecha martes 23 de junio del presente año, fue admitida la Querella Interdictal, acordándose la notificación del designado Experto, así como oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. Se libró lo conducente.
En fecha martes 30 de junio de 2026, constancia por parte de la Alguacil de este Juzgado en forma digital al designado Experto.
Al folio 14 riela acta de fecha viernes 03 de julio de 2026, referida a la aceptación y juramentación del identificado experto.
Por auto de fecha martes 07 de julio de 2026, en el cual se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección aportada.
Escrito de conferimiento de Poder Apud Acta, en fecha jueves 09 de julio del 2026, por parte del identificado Actor Querellante.
Por auto de fecha viernes 10 de julio de 2026, fue declarado improcedente el conferimiento de Poder Apud Acta.
De fecha miércoles 15 de julio del presente año, escrito de conferimiento de Poder Apud Acta por parte del Querellante.
A los folios 21 al 24, Acta Contentiva de la actuación realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de la Querella, en fecha miércoles 15 de julio de 2026.
De fecha jueves 16 de julio del presente año, el correspondiente auto para el Poder Apud Acta.
Diligencia de fecha viernes 31 de julio de 2026, mediante la cual el identificado Experto consignó el informe técnico en el presente asunto.
II
MOTIVA
El procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva que nos ocupa, surgió producto del temor racional expuesto por el Querellante PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, asistido y luego representado por el Abogado Rodolfo Alberto Quintero García, en la cual señala ser copropietario en comunidad hereditaria y poseedor de un (01) bien inmueble situado en la calle principal, casa Nº 1-5, sector Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; el cual consiste en una (01) casa para habitación construida sobre un (01) lote de terreno nacional, con un área total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (772,93 Mts2), el cual indica le pertenece por efecto de la sucesión del de cujus, JOSE ANTONIO PAEZ VELA, según inventario de fecha 13 de junio de 1935.
Agrega el Actuante que por el lindero norte existe en la actualidad una (01) obra que se encuentra en construcción, con infraestructura en sistema estructural tradicional, de concreto armado en fundaciones y en vigas de riostra, no poseyendo base de pavimento, que en la súper estructura presenta el sistema de concreto armado en columnas y vigas de carga; en cuanto a tabiquería, esta constituida por bloques huecos de arcilla, sin revestimiento o friso, con ventanas de tubería de hierro, mejoras sin techo de ningún tipo ni presentando instalaciones sanitarias ni eléctricas. Que el área de construcción comprende CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (103,54 Mts2) y que en su parte posterior se encuentran armaduras de hierro en línea recta medianera hasta el lindero oeste.
Hace saber que dicha edificación ha sido realizada por la identificada Querellada YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, quien sin consentimiento ni autorización de su parte ni de ningún integrante de la sucesión ha realizado dichas mejoras “causando un grave daño y perjuicio a nuestra propiedad”, por lo cual requiere de esta Autoridad Jurisdiccional paralizar la obra que se encuentra en desarrollo y posteriormente se proceda a la total demolición de esta que afecta sus derechos e intereses, al no haber sido posible resolver la situación que les afecta, por vía amistosa.
A fin de determinar el daño temido, cumpliendo este Tribunal de Municipio las formalidades de Ley, procedió a designar como experto al ciudadano ARMANDO JOSE CHAPARRO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.241.080, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No.166.851 quien previa notificación, en su oportunidad aceptó el cargo ante el ciudadano Juez y prestó el Juramento de Ley; quien se trasladó junto a este Juzgado constituyéndose en fecha miércoles 15 de julio del presente año 2021, en el bien inmueble que señala es de la identificada Querellante YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA; ciudadana quien no se hizo presente, a pesar de haber mencionado el identificado profesional del derecho asistente del accionante, haberse comunicado con ella en forma personal el mismo día; por lo cual no hubo a quien notificar, no encontrándose además persona alguna en el bien inmueble objeto de la querella interdictal.
Así dejó constancia este Tribunal con la asistencia del identificado Experto Armando José Chaparro Porras, quien efectuó un estudio detallado con las debidas fijaciones fotográficas, de las mejoras que indica el actor, son desarrolladas por la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, las cuales consisten según se pudo determinar in situ, que se encuentra ubicada en el lindero NORTE parte posterior de la casa marcada con el Nro. 1-5, calle principal del sector Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; mejoras que en compañía del experto se determinó que son de las siguientes características: en su infraestructura presenta un sistema estructural tradicional con concreto armado en sus fundaciones y vigas de riostra, no poseyendo base de pavimento en su súper estructura, presenta un sistema de concreto armado en sus columnas y vigas de carga; en relación a su tabiquería, esta construida con bloques huecos de arcilla, no posee ningún tipo de friso, en las ventanas posee solo marcos en tubería de hierro.
La estructura no posee techo ni tipo alguno de instalación sanitaria ni eléctrica, el área de construcción es de aproximadamente CIENTO TRES CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (103,54M2), en su parte posterior se encuentran cuatro (04) armaderas de hierro en línea recta hasta el lindero OESTE, que colinda con la vía El Verito-Agua María, por el costado NORTE pasa una torrentera descubierta de concreto; posee un pasillo de circulación y cuatro (04) espacios divididos entre ellos con bloques huecos de arcilla; construcción que no posee ningún tipo de servicio en cuanto a sus instalaciones con la vivienda principal, encontrándose como una separación aproximada de ONCE CON OCHENTA METROS LINEALES (11,80 Mts).
Sumado a lo anterior, el inmueble en construcción posee un acceso directo a la calle principal del Hato de la Virgen, mediante una escalera de tres pasos, siendo el valor aproximado conforme lo estimado por el Experto en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000,00 USD); señalando además que el respectivo informe técnico será suficientemente desarrollado y consignado ante este Tribunal.
En fecha viernes 31 de julio de 2026, el identificado Experto ARMANDO JOSE CHAPARRO PORRAS consignó el respectivo Informe Técnico en la causa interdictal que nos ocupa; en el cual indica que la inspección realizada el 15 de julio de 2026, se observó y fotografió el inmueble ubicado en la calle principal, casa Nro. 1-5, sector Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta mide 26,90 Mts, colindando con propiedad que es o fue de Julia Angarita; SUR: mide en línea quebrada 7,60 Mts, 6,56 Mts y 15,90 Mts, para un total de 30,06 Mts, colindando con propiedad que es o fue de Adolfo Duarte; ESTE: mide en línea quebrada 6,96 Mts, 11,32 Mts y 6,20 Mts, para un total de 24,48 Mts, colindando con la carretera Capacho-Ureña; OESTE: mide en línea recta 27,70 Mts, colindando con la vía El Verito-Agua María; observándose al fondo del lindero NORTE donde se encuentra una construcción en proceso con mejoras o bienhechurías para realizar la debida inspección técnica, anotaciones, mediciones y fijaciones fotográficas anexas.
Indica el Experto que la construcción en desarrollo de mejoras o bienhechurías se encuentra colindando con el lindero NORTE del inmueble que posee las siguientes características: en su infraestructura un sistema estructural tradicional con concreto armado en sus fundaciones y en vigas de riostra, no posee base de pavimento en su súper estructura en sistema estructural de concreto armado en columnas de 20 cm x 20 cm y vigas de carga y amarre de 20 cm x 25 cm. en relación a la tabiquería, esta se encuentra construida en bloques huecos de arcilla de 12 cm de espesor, sin revestimiento o friso, en las ventanas posee solo marcos en tubería de hierro, no observándose instalación sanitaria y eléctrica, posee una superficie de construcción de aproximadamente 103.54 M2.
En la parte posterior de dichas mejoras se encuentran cuatro (04) armaduras de hierro en línea recta medianera hasta el lindero OESTE que colinda con la vía El Verito-Agua María; por el norte pasa una pequeña torrentera descubierta de concreto; poseyendo dichas mejoras un pasillo de circulación y cuatro (04) espacios divididos entre ellos con bloques huecos de arcilla; construcción que no posee ningún tipo de servicio en cuanto a sus instalaciones con la vivienda principal, encontrándose como una separación aproximada de ONCE CON OCHENTA METROS LINEALES (11,80 Mts).
Agrega que la construcción en desarrollo no presenta fallas estructurales como deflexiones o grietas en columnas y en vigas, sin desprendimiento de concreto o acero expuesto a la corrosión, presentando buen estado de conservación estructural. El concreto no se desmorona al golpearlo levemente, lo cual indica una buena dosificación en la mezcla; las columnas se encuentran bien aplomadas, no observándose inclinaciones ni grietas. Indica de igual modo el Experto que Táchira se encuentra en zona de elevada amenaza sísmica, debiendo cumplir toda estructura con detalles de confinamiento, ductilidad, cuantías de acero y geometría, para resistir aceleraciones sísmicas.
Asimismo hace saber el Auxiliar de Justicia, que según las normas COVENIN, estas secciones suelen ser insuficientes para edificaciones con muros de mampostería, la norma exige dimensiones mínimas y cuantías de acero especificas para garantizar la ductilidad en caso de un sismo; una sección de columnas de 20 cm x 20 cm y vigas de carga de 20 cm x 25 cm suele ser la mínima para confinamiento ligero, pero muy justa para vigas de carga o columnas principales. Adiciona el Experto que se debe contar con la revisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, garantizando las variables urbanas y de igual modo proceder conformidad de uso y de permiso de construcción, emitido como insiste por Ingeniería Municipal.
En sus complementos, el identificado Experto hace saber que el inmueble objeto del presente interdicto no posee ningún tipo de servicio a saber: agua potable, aguas servidas ni electricidad, que estén en conjunto con las instalaciones de la vivienda principal marcada con el Nro. 1-5, estando separadas por aproximadamente 11,80 Mts entre ellas; concluyendo “…que la construcción en proceso no causa algún perjuicio al inmueble de vivienda principal.” (Negrillas del Tribunal).
El identificado ciudadano querellante, produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia de la cédula de identidad No.V-5.326.566, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO.
Fotocopia simple del Certificado de Liberación No. 1447-A de fecha 21 de diciembre de 1990, Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, a nombre de JUANA FIDELIA QUINTERO o DEPABLOS o MENDEZ DE PAEZ, cónyuge MARIA ELENA, GLORIA YSOLA PAEZ QUINTERO, MARIA ANSELMA PAEZ DEPABLOS, LUIS ENRIQUE PAEZ MENDEZ, HIPOLITO, CARMEN NEREIDA y PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, hijos herederos de: JOSE ANTONIO PAEZ VELA. Anexo el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05 de septiembre de 1990, a nombre del de cujus PAEZ VELA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No.V-1.518.578.
Fotocopia simple del Acta de Inventario de Bienes Quedantes al fallecimiento de MARIA ENRIQUETA RUIZ, quien fuere esposa del ciudadano ANTONIO PAEZ; practicado por el Juzgado del Municipio Libertad, estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1935.
Los especificados medios probatorios, son valorados por este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo que instituye el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad del ciudadano querellante PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, quien forma parte de la Sucesión de su progenitora, la de cujus JUANA FIDELIA PAEZ QUINTERO, quien fuere cónyuge del causante JOSE ANTONIO PAEZ VELA.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 239 señala lo que sigue:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...”
Así el Interdicto prohibitivo de Obra Nueva, tiene su fundamento sustantivo, en el Artículo 785 del Código Civil Venezolano que en su parte inicial establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio” (negrillas y cursivas del Tribunal)
De la indicada norma se desprende, que el poseedor actual sea o no propietario de un bien mueble o inmueble, tenga racional temor de que una obra nueva del hombre amenace con causar un daño próximo e inminente al bien que posee, puede denunciarlo en este caso mediante querella, al Juez de Municipio del lugar donde este situado el bien tutelado y de conseguir que sean tomadas las medidas, ya sea para evitar el peligro o que sea intimado el querellado a dar caución por los posibles daños que pueda generar.
En este escenario procesal, examinados cuidadosamente los requisitos de Ley en relación a la querella interdictal de Obra Nueva, junto con la valoración del material probatorio producido en las actas que conforman el presente expediente, entre estos el Informe rendido por el Experto ARMANDO JOSE CHAPARRO PORRAS, Ingeniero Civil inscrito en el C.I.V bajo el No. 166.851, valorado con base a la sana crítica, demuestran que las especificadas mejoras en construcción, no generan ningún temor de daño al bien inmueble constituido por la vivienda principal, signada con el No. 1-5, ubicado en la calle principal del sector Hato de La Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; aunado como se reitera que de la valoración de los demás medios de prueba; no fue demostrada con certeza, con documento fehaciente la ubicación, descripción y los linderos y medidas del bien inmueble que posee el identificado Querellante PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, que determinen que las descritas mejoras en construcción presuntamente por parte de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, se encuentren dentro del área objeto de posesión.
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, aunado como se insiste a la falta de certeza en la determinación del área del bien inmueble objeto de la pretendida protección posesoria y que además como se reitera, la obra nueva no genera ningún temor de daño para el inmueble objeto de la posesión; resulta forzoso el declarar Improcedente la Prohibición de Paralización Total o Parcial de la Obra Nueva, peticionada por el ciudadano querellante PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, patrocinado por el letrado Rodolfo Alberto Quintero García. La presente resolución judicial, de así considerarlo puede ser objeto de apelación en ambos efectos, por el identificado querellante. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Prohibición de Paralización Total o Parcial de la Obra Nueva, peticionada por el ciudadano querellante PEDRO CESAR PAEZ QUINTERO, asistido y luego representado por el profesional del derecho Rodolfo Alberto Quintero García.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, así como digitalizada para el archivo del Tribunal, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Capacho Nuevo, viernes 07 de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, así como digitalizada para el archivo del Tribunal, publicándose en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp.No. 3546-2026
PAGP/YYDG
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