REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD No. 3264-2025
ACCIONANTE: JOSE IGNACIO GARZON MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV-18.879.489, civilmente hábil, con domicilio procesal en el sector La Palmita, centro comercial Los Capachos, carrera 2 con calle 2, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
ACCIONADA: IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-16.125.455, domiciliada en el Barrio el Centro, carrera 3 con calles 4 y 5, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.327.080.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha lunes 10 de noviembre de 2025 fue presentado ante Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano JOSE IGNACIO GARZON MOLINA, asistido por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, declara que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 13 de julio de 2007, con la identificada ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS conforme consta en el Acta No.259 que anexa en fotocopia certificada. Agrega que de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio el Centro, carrera 3 con calles 4 y 5, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Que desde el principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones extraconyugales y conyugales. Pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya hace más de dos (02) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, acude a esta competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto.
Sobre las motivaciones anteriores y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, requiere de Juzgado de Municipio, sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha miércoles 12 de noviembre de 2025, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
De fecha jueves 13 de noviembre de 2025, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por escrito recibido de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, manifestó emitir Opinión Fiscal favorable una vez hecha la notificación del otro cónyuge. (f.18)
Riela al folio 19 auto en el cual se acuerda practicar la citación de la Parte Accionada.
La alguacil informó por constancia de fecha 08 de enero de 2026, que fue atendida por la ciudadana CARMEN SOSA TELLEZ, quien manifestó “Iraima no vive aquí”, por lo que devolvió boleta sin firmar.
Riela al folio 30 diligencia presentada por el Accionante asistido de abogada en la cual solicita se proceda a realizar la citación por carteles.
Por auto de fecha martes 27 de enero de 2026, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, acordó la citación por carteles de la Parte Accionada ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS. Se libró cartel de citación.
En fecha martes 07 de abril de 2026, la Parte Accionante asistido de abogada consignó ejemplares de Diario la Nación y Diario Católico. Agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 33/36)
Al folio 37, riela constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal dando cumplimiento a lo instituido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha martes 26 de mayo de 2026, el Accionante solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem para la Accionada ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS.
Este Tribunal, acordó por auto de fecha miércoles 27 de mayo de 2026 nombrar Defensora Ad Litem a la ciudadana Accionada en la presente demanda. Se libró boleta de notificación.
A los folios 41 al 47, rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y citación de la abogada Hazel Marine Ochoa Prato, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS.
La Defensora Ad Litem de la ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS presentó escrito de contestación de la demanda. (f.48)
No se recibió respuesta de la representación del Ministerio Público.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE IGNACIO GARZON MOLINA, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha jueves 13 de noviembre del 2025 y opinión emitida por la Representación Fiscal ya mencionada en la que manifestó que una vez constara la notificación del otro cónyuge y se cumplieran los requisitos de Ley, emitiría Opinión Fiscal; no obstante, siendo ya cumplidas las formalidades de Ley tal y como constan en la presente solicitud, no existe Opinión Fiscal al respecto.
Asimismo, se tiene que debidamente agotada como fue la citación personal de la Parte Accionada IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS, se procedió a citar a la mencionada ciudadana de conformidad a lo instituido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le fue asignada una Abogada Defensora Ad Litem quien, en su oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de Contestación a la presente solicitud en la cual, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en la referida demandada.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 259 de fecha viernes 13 de julio de 2007, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a nombre de los ciudadanos JOSE IGNACIO GARZON MOLINA e IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS ya identificados.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad número V-18.879.489 y V-16.125.455, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE IGNACIO GARZON MOLINA e IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquiridos derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo antecedente, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, aun cuando no existió el acuerdo manifiesto por parte de la ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge JOSE IGNACIO GARZON MOLINA, dado que en el escrito de Contestación presentado por la Abogada Defensora Ad Litem de la identificada Accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Parte Accionante; basta sólo con la manifestación expresa de uno de los cónyuges de no querer continuar con la relación marital, de conformidad con el Criterio Jurisprudencial transcrito ut supra, dado que el matrimonio nace de un vínculo afectivo de libre consentimiento; por lo que, ante la ausencia de este, se tiene como un generador de crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio.
En virtud de lo anterior y aunado a que no hubo manifestación de opinión por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO GARZON MOLINA, en contra de la ciudadana IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.879.489 y V-16.125.455, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos JOSE IGNACIO GARZON MOLINA e IRAIMA CAROLINA POVEDA DEPABLOS, conforme Acta de Matrimonio No. 259 de fecha viernes 13 de julio de 2007, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítase la copia certificada correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a sí como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 03 de agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libró oficios bajo el No. 3140-_____-2026 y 3140-_____-2026
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3264-2025
PAGP/YYDG
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