REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, lunes tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA LANDINEZ DURAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.025.466, domiciliada en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698.

DEMANDADO: KASSANDRA ESTER PACHECO DE RIZO y FELIPE ALBERTO RIZO MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-25.025.229 y V-21.451.722, domiciliado en 4900, Windhaven Pkwy, Lewisville 75056, apartamento 12201, Denton, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, con número de celular +14696054027 y +19452677977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 3.928-2026

De la revisión de la presente causa y por cuanto la parte demandada ciudadanos KASSANDRA ESTER PACHECO DE RIZO y FELIPE ALBERTO RIZO MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-25.025.229 y V-21.451.722, domiciliado en 4900, Windhaven Pkwy, Lewisville 75056, apartamento 12201, Denton, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, con número de celular +14696054027 y +19452677977, debidamente representado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212., mediante escrito que corre agregado al folio veinte (20) del presente expediente, manifestó que se dan por citados, conviene en la demanda, reconocen, aceptan y en todas y cada una de las partes de la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncian a los lapsos procesales.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que los demandados ciudadanos KASSANDRA ESTER PACHECO DE RIZO y FELIPE ALBERTO RIZO MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-25.025.229 y V-21.451.722, domiciliado en 4900, Windhaven Pkwy, Lewisville 75056, apartamento 12201, Denton, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, con número de celular +14696054027 y +19452677977, debidamente representado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212: “a.- En mi condición de apoderado especial de KASSANDRA ESTER PACHECO DE RIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.025.229 y el Ciudadano; FELIPE ALBERTO RIZO MEDINA, convengo en esta pretensión y por ello reconozco en todas y cada una de sus partes, el documento privado objeto del proceso y que el mismo se sentencie como mero derecho. b.- vista de ese reconocimiento, es por lo cual solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 203 y 389 del Código de Procedimiento Civil, que esta causa, se decida como de mero derecho y también se renuncia al lapso probatorio.”
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


Exp.3.928-2026
KDDC/yypg/radr.-