REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de agosto de 2026.
216° Y 167°

Visto el contenido de las actas procesales que cursan en la presente causa sobre solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 29 de julio de 2026, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 31 de julio de 2026, por el ciudadano NESTOR CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.005, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2008, inserta bajo el N° 32, tomo 14-A, representación que deriva del acta de asamblea de accionistas de fecha 21 de noviembre de 2024, inserta bajo el N° 11, tomo 106-A, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, el Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: que al folio 22, riela auto de este Tribunal, en el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y ordena recibir las declaración de testigos en la presente solicitud

SEGUNDO: que a los folios 23 al 34, riela escrito de fecha 04 de agosto de 2026, presentado por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.707, asistida por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, mediante el cual hace oposición para la evacuación del presente justificativo de testigo y manifiesta que se puede realizar la configuración de un futuro fraude procesal y la instrumentalización del Tribunal y solicita: 1.- se le tenga por intervenida y legitimada de las actuaciones no contenciosas, reconociendo su interés jurídico directo y afectado; .2.- se agregue al expediente copia fotostática (oficio de verificación) de las medidas de protección ratificadas por el Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer y la fiscalía 18 del Ministerio Público; 3.- Se Abstenga este Tribunal de otorgar valor declarativo o fe judicial que sirva como titulo o prueba pre-constituida sin antes constatar veracidad fáctica y la colisión con los procesos en curso, frenando en seco la tentativa de fraude procesal; 4.- se exhorte y aperciba al abogado promovente sobre los deberes de probidad y lealtad procesal contemplados en el artículo 170 del CPC y en la sentencia N° 94/2026 de la Sala Constitucional; igualmente consigna decreto de medidas de protección y de seguridad de fecha 30 de septiembre de 2024 emitido por el Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima

TERCERO: que al folio 35 y 36, riela diligencias de fecha 05 de agosto de 2026, presentada por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.707, asistida por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, mediante la cual otorga poder Apud Acta, al abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173 y se proceda a fijar fecha y hora para la evacuación de testigos.
PUNTO PREVIO.
En razón de lo antes observado, esta Juzgadora pasa a verificar que este asunto se ventila por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o conocida por la doctrina como de naturaleza graciosa y al respecto, ha sido doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 3225, de fecha 28 de octubre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
“(…)
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

Esta operadora con base en lo anteriormente transcrito, observa que la presente solicitud se tramita por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y con base a los escritos presentados en fecha 04 y 05 de agosto de 2026, por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.707, asistida por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, ha tornado la presente solicitud contenciosa, la cual va en contra del espíritu y naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo tanto al encontrarse desnaturalizada hace imposible la continuidad de la presente solicitud.

En tal sentido, resulta forzoso desestimar la presente solicitud, para que proceda a ventilarse por un procedimiento contencioso, ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA DESESTIMADA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por el ciudadano NESTOR CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.005, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Autopan C.A., inscrita en el Registro Meracntil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2008, inserta bajo el N° 32, tomo 14-A, representación que deriva del acta de asamblea de accionistas de fecha 21 de noviembre de 2024, inserta bajo el N° 11, tomo 106-A, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127. En consecuencia, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 154, siendo las (11:00 a.m.).
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA


La Secretaria
Sol. 104-2026
MCF/
Va sin enmienda