REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2026.
216º y 167º

PARTE DEMANDANTE: REINA SENAIDA CARRILLO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.243, domiciliada en la carrera 23, con pasaje acueducto, Edificio Santo Domingo, piso 2, apartamento 1, y de transito en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8088710, correo electrónico reinacar10@hotmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722.
PARTE DEMANDADA: JOSE YGNACIO CARRILLO AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, según poder general de administración y disposición, otorgado ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2026, inserto bajo el N° 16, tomo 37, folio 135 al 140
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9203-2026.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida previa distribución por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2026, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 30 de junio de 2026, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:

Que mediante documento privado de fecha 15 de noviembre de 2023, que señala:

“(…) Yo, JOSE YGNACIO CARRILLO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.844.111, soltero, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA pura y simple y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana REINA SENAIDA CARRILLO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.243, soltera, de este domicilio y civilmente hábil, un inmueble ubicado en la Urbanización Vencedores de Araure, Avenida principal calle 4, signada con el Nro 95, Municipio Araure, Estado Portuguesa, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, alinderado así: NORTE: Parcela Nro 96; SUR: Parcela Nro 94; ESTE: calle 4, OESTE: Parcela nro 92, con un área total de terreno de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mtrs2); Lo que aquí vendo me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1998, inscrito bajo el Nro 3, folio 01 al 07, protocolo primero, tomo VII, segundo Trimestre del año 1998. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 USD), los cuales declaro recibir en dinero efectivo de manos de la compradora, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones aquí vendidos, con sus usos costumbres, servidumbre y con la garantía de saneamiento de Ley. Y yo, REINA SENAIDA CARRILLO AMARO, ya identificada, por medio del presente documento declaro: Que acepto en todas y cada una de sus partes la presente venta que aquí se me hace, por ser seria y cierta. Asi lo decimos y firmamos por vía privada a los 15 días del mes de noviembre de 2023. (…)”

Solicita el reconocimiento de contenido y firma del instrumento fundamentado en el artículo 1141, 1161, 1474 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare reconocido el documento privado del 03 de diciembre de 2024
Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000 Bs).

DE LOS RECAUDOS:

Rielan recaudos presentados en fecha 30 de junio de 2026, constantes de lo siguiente:
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V-.16.610.81 y Inpreabogado N° 197.7222, perteneciente a ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS.
Al folio 06, Original documento privado de fecha 15 de noviembre de 2023, objeto de demanda.
Al folio 07, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.844.111, Perteneciente a JOSE YGNACIO CARRILLO AMARO.
A los folios 08 y 09, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 10.644.243, perteneciente a REINA SENAIDA CARRILLO AMARO
Al folio 10, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.844.111, Perteneciente a JOSE YGNACIO CARRILLO AMARO
A los folios 11 al 22, riela copia simple de acta de asamblea N° 4, registrada ante el registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 13, folio 86, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 25 de abril de 2024
Al folio 23, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.844.111, Perteneciente a JOSE YGNACIO CARRILLO AMARO
A los folios 13 al 23, riela copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1998, inscrito bajo el Nro 3, folio 01 al 07, protocolo primero, tomo VII, segundo Trimestre del año 1998.
A los folio 24 y 25, riela auto de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2026, mediante la cual se da entrada, forma expediente y fija oportunidad para la audiencia telemática.
Al folio 26, riela capture de conversación de fecha 03 de julio de 2026, a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +58 4148088710, perteneciente al demandante, mediante el cual se envía archivo PDF, del auto de fecha 03 de julio de 2026, donde se fija oportunidad para la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta.
Al folio 26 vto, , riela capture de conversación de fecha 12 de julio de 2026, través de correo electrónico de este Tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com y de la parte demandante reinacar10@gmail.com, mediante el cual se envía archivo PDF, del auto de fecha 03 de julio de 2026, donde se fija oportunidad para la audiencia telemática.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2026, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de número de teléfono con red social Whatsapp, y correo electrónico archivo PDF contenido del auto de fecha 03 de julio de 2026.
Al folio 28, riela auto de este Tribunal, de fecha 07 de julio de 2026, mediante el cual se declara desierto la audiencia telemática.
Al folio 29, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2026, suscrita por la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta.
Al folio 30, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de julio de 2026, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia telemática.
Al folio 31, riela capture de conversación de fecha 08 de julio de 2026, a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +58 4148088710, perteneciente al demandante, mediante el cual se envía archivo PDF, del auto de fecha 07 de julio de 2026, donde se fija oportunidad para la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta.
Al folio 31 vto, , riela capture de conversación de fecha 08 de julio de 2026, través de correo electrónico de este Tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com y de la parte demandante reinacar10@gmail.com, mediante el cual se envía archivo PDF, del auto de fecha 07 de julio de 2026, donde se fija oportunidad para la audiencia telemática.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2026, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de número de teléfono con red social Whatsapp, y correo electrónico archivo PDF contenido del auto de fecha 07 de julio de 2026.
A los folios 33 al 35, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2026, suscrita por la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722, mediante la cual consigna poder apud acta debidamente firmado y copia de su cedula y Rif.
A los folios 36 y 37, riela acta de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2026, de audiencia telemática, mediante la cual se lleva a cabo para el otorgamiento del poder apud acta, por parte de la ciudadana REINA SENAIDA CARRILLO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.644.243, se identificó y certifico su presencia via telemática y el otorgamiento del poder apud acta a la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722 y se consigna acuse de recibo de la video llamada
Al folio 38, riela auto de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2026, mediante el cual se toma a la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722 como apoderada judicial de la parte demandante.
ADMISIÓN.

Al folio 39, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2026, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

Al folio 40, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2026, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
Al folio 41, riela auto de este Tribunal de fecha 22 de julio de 2026, mediante el cual se libra la respectiva boleta de citación.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 30 de julio de 2026, suscrita por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna poder general otorgado ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2026, inserto bajo el N° 16, tomo 37, folio 135 al 140, y copia simple de cédula del demandado.

CONVENIMIENTO.

Al folio 47, riela diligencia de fecha 30 de julio de 2026, suscrito por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en nombre de su apoderado, y reconoce el contenido y firma del documento privado y renuncia al lapso previsto de ley y solicita se proceda a homologar y dictar sentencia.
PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento realizado mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2026, suscrito por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JOSE YGNACIO CARRILLO AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.111, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 15 de noviembre de 2023, inserto al folio 06 del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (03) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 150 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
Exp. 9203-2026
MCF/adrian.
Va sin enmienda